REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000017
SENT. INT. PJ0102014000080
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: CLARIMAR DEL VALLE NAVARRO ROSENDO y RONNY ENRIQUE GONZALEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18064619 y V-13561399 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de cinco (05) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), cuando es remitido oficio N° DMNNAMC/HP/1259/2013 por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos CLARIMAR DEL VALLE NAVARRO ROSENDO y RONNY ENRIQUE GONZALEZ CHOURIO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos CLARIMAR DEL VALLE NAVARRO ROSENDO y RONNY ENRIQUE GONZALEZ CHOURIO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) que serán depositados el día quince (15) de cada mes en una cuenta bancaria que se aperturará a favor de la niña arriba referida en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de asistenta médica, consultas y hospitalización.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación, el progenitor acordó que estos términos serán discutidos cuando la niña esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente a navidad y fin de año el progenitor se compromete en aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para los gastos correspondientes a este término, el progenitor depositará el dinero en la cuenta aperturada a favor de la niña la segunda semana del mes de diciembre del año 2013, debiendo consignar la progenitora copias de las facturas para que el progenitor verifique efectivamente los gastos, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los mil quinientos bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen lo siguiente:
PRIMERO: La progenitora se compromete en llevar a la niña al hogar de la abuela paterna del progenitor, lugar donde se ejercerá la convivencia con la niña, previa comunicación, los días Sábado y Domingo a partir de las ocho (08:00pm) hasta las doce (12:00pm) del mediodía, comprometiéndose la progenitora a retirarla del mismo lugar, esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otros) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de la niña .
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como también Carnaval, Semana Santa, Vacaciones, la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), presentado en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), ciudadanos RENNY LEONARDO PIRONA ROMERO y YURIAN CAROLINA GONZALEZ VILLAVICENCIO, antes identificados, presentado en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución




Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000080.


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria