REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,
Socopó, 09 de enero de 2014.
203° y 154º
Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, peticionada , presentada por la ciudadana: YAYDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.898, asistida por el abogado en ejercicio: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, con domicilio procesal en la calle 17 entre carrera 5 y 6, de la cuidad de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150; en el cual entre otras cosas exponen:
ANTECEDENTES
El 26/11/2013, fue recibido por secretaria escrito de Justificativo de Perpetua Memoria, interpuesto por la ciudadana YAYDY MARIA DUGARTE ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente el 29/11/2012. (Folios 01 al 08).
El 18/12/2013, por auto separado se ordenó a la parte solicitante, subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 12 al 13).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, el solicitante entre otras cosas expone:
“(…) Para fines legales que me interesan, “(…) Pido a usted que previas formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho con el propósito que declaren sobre los particulares que aquí siguen: PRIMERO: sobre los generales de ley, SEGUNDO: Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, TERCERO: si por el conocimiento de mi dicen tener saben y les consta que soy propietaria de una mejoras y bienechurias Constante de un fundo agropecuario denominado “ CAÑO DE AGUA” constante de una casa de habitación familiar construida de paredes de bloque ,techo de aceroil ,cocina ,comedor, corredor al frente con dos (02) habitaciones, garaje, diecisiete (17) potrero cercados en alambre de púas y horcones de madera y concreto y concreto, árboles maderables y frutales, todo ello sobre un lote de terreno perteneciente al instituto Nacional De Tierras (INTI) con una extensión de: DOCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON VEINTI DOS AREAS ( 293,22 Has), que se encuentran ubicados en el sector la Acequia carretera nacional tronca 005 vía Barinas-San Cristóbal Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas Con los siguientes lindero : NORTE: con mejoras de Hatos las lomas y caño Farrandasco; SUR: Con mejoras de Regulo Alviso, ESTE: Con mejoras de Mustafan y Carretera Nacional y OESTE: Con mejoras de hato las loma. Y dichas mejoras me pertenecen tal como evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Pedraza Y Sucre del Estado Barinas, y quedando registrado bajo el Nº 13, del protocolo Primero, Tomo II, Folio 29,30 al 31 frente y duplicado, terce trimestre del año 2.004. CUARTO: si por el conocimiento de mi dicen tener saben y les consta que he construido una casa de habitación familiar (...) hecha de paredes de bloque y acerolit con estructuras de hierro y acerolit (...) Finalmente solicito que realzadas las presente actuaciones, se las decaren titulo suficiente para asegurarme el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienechurias a las que se contrae el presente justificativo, de conformidad con el articulo 397 del código de procedimiento civil. . (…)”. (Cursiva de esta instancia Agraria).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia Simple de documento registrado de venta pura y simple de un conjunto de mejoras y bienechurias, ubicada en el sector la Acequia denominado “Fundo Caño de Agua entre el ciudadano ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, y la ciudadana YAYDY MARIA DUGARTE ROJAS, Antes referido el predio caño de agua a nombre de la parte solicitante. (Folio 03 al 05).
2.- Copia Simple de Plano Topográfico del Predio denominado Caño de Agua. (Folios 06).
3.-copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: YAYDY MARIA DUGARTE ROJAS, antes referida (Folio 07)
4.- Copia Simple de documento de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario,( Folio 09),
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, por auto separado del 18/12/2013 (folios 11 al 13), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por la ciudadana: YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.898, asistida por el abogado en ejercicio: NELSON WUILLAN ARIAS MORA , éste manifiesta que comparece por ante este Juzgado Agrario a solicitar que se le declare titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que presuntamente ella enclavara sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que consigna como recaudos anexos en copias simples únicamente : copia simple de Plano Topográfico, copia de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario,, copia de Documento de Compra Venta, sin consignar el debido instrumento administrativo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, del cual se derive la regularización de su posesión agraria, sobre el lote de terreno que pretende se le evacue justificativo de perpetua memoria, así como tampoco consta la debida autorización que expide el Instituto Nacional de Tierras y que permite la evacuación de testigos sobre mejoras y bienhechurías en predios rurales con vocación agrícola, tal y como lo exige la Disposición Final Décima de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, debe la parte actora subsanar su omisión, consignando el requisito supra indicado, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Así se decide.(…)En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la ciudadana: YAYDY MARIA DUGARTE ROJAS, ya identificada, consignar el instrumento de regularización otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, consignar igualmente, la autorización expedida por el mismo ente, la cual permite la evacuación de justificativos de perpetua memoria sobre mejoras y bienhechurías en predios rurales con vocación agrícola, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos (…)” . (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 18/11/2013, transcurrieron los siguientes días de despachos 19,20/12/2013, y 07 y 08/01/2014, ambas fechas inclusive, es decir, que el lapso feneció el 07/01/2014, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la presente solicitud. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, peticionada por la ciudadana YAYDY DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.898, domiciliada en el sector la Acequia parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, con domicilio procesal en la calle 17 entre carrera 5 y 6, de la cuidad de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150;
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los nueve días del mes de enero de 2013.
El Juez
DR ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria,
DRA: ELIANA JIMENEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria ,
DRA: ELIANA JIMENEZ MEZA.
Sol. 2.013-0061.
OC/cd.-
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