CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de Enero de 2014.
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000895 PARTES:
RAFAEL AVILMAR AGUILERA FALCON NURYS NORELYS SILVA JAHEN
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de octubre de 2.013, los ciudadanos RAFAEL AVILMAR AGUILERA FALCON Y NURYS NORELYS SILVA JAHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. 12.205.769 y la cónyuge Nros V-14.002.862, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio IRAMIMA COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 66.051, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de enero de 1.997, por ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.07; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre y apellido Nse omiten de 17 y 11 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan haber adquiridos bienes comunes, los cuales se repartirán una vez disuelto el vínculo matrimonial. Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 24 de octubre de 2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Angela Rodríguez y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 14/01/2014, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de los hijos procreados en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges RAFAEL AVILMAR AGUILERA FALCON Y NURYS NORELYS SILVA JAHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. 12.205.769 y la cónyuge Nros V-14.002.862, de este domicilio, según Acta N° 07 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) mensuales,
directamente a la madre de las niñas de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y la niña de autos, queda conferida a la madre NURYS NORELYS SILVA JAHEN. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña y adolescente antes mencionadas; Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los quince días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.