CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de Enero de 2014.
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000948 PARTES:
JOSE VISITACION VALERA CAMACHO MARIA ELENA PEÑA DUQUE
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de noviembre de 2.013, los ciudadanos JOSE VISITACION VALERA CAMACHO Y MARIA ELENA PEÑA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-9.991.858 y la cónyuge Nros V-14.434.308, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en
ejercicio YEAN CARLOS GUERRA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo Nros. 157.599, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de junio de 1.992, por ante la primera autoridad civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.16; que de su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que lleva por nombre y apellido se omite de 10 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Manifiestan no haber adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por
asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 08 de noviembre de 2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 09/01/2014, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del hijo procreado en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE VISITACION VALERA CAMACHO Y MARIA ELENA PEÑA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nro. V-9.991.858 y la cónyuge Nro. V-14.434.308, de este domicilio, según Acta N° 16 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y el mes de diciembre la cantidad de MIL
directamente a la madre del niño de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto ala CUSTODIA del niño se omite, queda conferida a la madre MARIA ELENA PEÑA DUQUE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionados; las vacaciones escolares, carnavales y fiestas navideñas serán compartidas y alternadas entre ambos padres. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los quince días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.