CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de Enero de 2014.
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000973 PARTES:
MENDOZA RIVERO ROSA DEL CARMEN JIMENEZ ARIAS LUIS VICTORIANO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de noviembre de 2.013, los ciudadanos MENDOZA RIVERO ROSA DEL CARMEN y JIMENEZ ARIAS LUIS VICTORIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad la cónyuge Nros. V-24.985.433 y el cónyuge Nros V-18.907.590, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 83.730, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 2.004, por ante la Junta Parroquial San Vicente del Municipio Muñoz del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro.03; que de su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que lleva por nombre y apellido se omite de 07 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por
asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Angela Rodríguez y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día, 08/01/2014, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del hijo procreado en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MENDOZA RIVERO ROSA DEL CARMEN y JIMENEZ ARIAS LUIS VICTORIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.985.433 y el cónyuge Nros V-18.907.590, desde la fecha 10/0122004, según Acta N° 03 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto fija
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, en el mes de agosto la MII QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00). v el mes de diciembre
la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre del niño de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño se omite gueda conferida a la madre ROSA DEL CARMEN MENDOZA RIVERO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los quince días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación