REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
'CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Batirlas, 22 de Enero de 2014
203° y 154°
Expediente N° T11-C-2007-008017
NARRATIVA
En fecha 05/03/2007 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges NELSON ENRIQUE CONCHO ACOSTA Y REGINA DAYALIS SANCHEZ IBAÑEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-16.882.126 y V.-18.327.137, respectivamente, padres del niño se omite de 10 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO CAMPOS, INPREABOGADO N° 96.610, SOLICITARON DE COMUN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo H.U.0, habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120.00) y en el mes de Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) En relación a la CUSTODIA: del niño se omite, será ejercida por la madre, ciudadana REGINA DAYALIS SANCHEZ DE CONCHO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 08/03/2007, la Sala de Juicio Unipersonal N° 02 admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 12/12/2011; mediante auto se redistribuyó la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 22/01/2013, la Juez Eviluz Cabeza se abocó al conocimiento de la
4144$ causa. .
En fecha 09/12/2013, comparecieron los ciudadanos NELSON ENRIQUE CONCHO ACOSTA Y REGINA DAYALIS SANCHEZ IBAÑEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-16.882.126 y V.-18.327.137, respectivamente, padres del niño A.E.C.S de 10 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO CAMPOS, INPREABOGADO N° 96.610, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes cursante por ante este Tribunal.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación. Süstanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud (05/03/2007), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, de0ortes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. ). En relación a la CUSTODIA: del niño del niño se omite. será ejercida por la madre, ciudadana REGINA DAYALIS SANCHEZ, En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 22 ) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
SIGUE FIRMA DE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CERTIFICANDO QUE LO ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN EL EXPEDIENTE Tul-C-2007-008017, TODO DE. CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.