REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 21 de Enero de 2014
2032 y 1542
Expediente Nº MD11-J-2012-001105
NARRATIVA
En fecha 20/11/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges ANGELA DAYANA ANAVE Y JOSE FRANCISCO CAMACHO
venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-19.280.385 y V.-18.771.730, respectivamente, padres de la niña se omite de 3 años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LIRIMAR JOSEFINA GONZALEZ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 186.059, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija Aranza Sofia, habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre, como Bonificación escolar, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOUVARES (Bs. 800,00) en el mes de Diciembre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 100,00) En relación a la CUSTODIA: de la niña se omite, será ejercida por la madre, ciudadana ANGELA DAYANA ANAVE. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 05/12/2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 17/12/2013, comparecieron los ciudadanos cónyuges ANGELA DAYANA ANAVE Y JOSE FRANCISCO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-19.280.385 y V.-18.771.730, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR MORGANO FLORES, INPREABOGADO N2 186.032, y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ANGELA DAYANA ANAVE Y JOSE FRANCISCO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-19.280.385 y V.-18.771.730, respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 1271, del año 2.009, contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolivar, del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija habida en el matrimonio, a cargo del padre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre, como Bonificación escolar, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de Diciembre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. En relación a la CUSTODIA: de la niña se omite, será ejercida por la madre, ciudadana ANGELA DAYANA ANAVE. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.