CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 27 de enero de 2014
203° y 154°
Expediente MD11-J-2012-000374
En fecha 27/03/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges KATHERINE COROMOTO ROSALES REYES Y JORGE LUIS TERAN REYES venezolanos, mayores de edad, 0.1 N° V720.147.446; V-16.978.754 respectivamente, padres de la niña se omite, de 04 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ELIAS SALCEDO, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la niña se omite, habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00). En relación a la CUSTODIA: de la niña se omite de 04 años de edad; será ejercida por la madre KATHERINE COROMOTO ROSALES REYES; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 02/04/2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES,
En fecha 20/01/2014, cursante al folio 09, comparecieron los ciudadanos KATHERINE COROMOTO ROSALES REYES y JORGE LUIS TERAN REYES venezolanos. mayores de edad, 0.1 N° V-20.147.446; V-16.978.754 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQIE GODOY BETANCOURT y solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación,
En fecha 20 de enero de 2014, cursante al folio 10, comparecieron los ciudadanos KATHERINE COROMOTO ROSALES REYES Y JORGE LUIS TERAN REYES venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-20.147.446; V-16.978.754 respectivamente para conferir poder Apud-Acta al abogado LUIS. E. GODOY.B.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos KATHERINE COROMOTO ROSALES REYES Y JORGE LUIS TERAN REYES, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos KATHERINE COROMOTO ROSALES REYES Y JORGE LUIS TERAN REYES, según Acta N° 481, contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMÓLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos habido en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 27/03/2012, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (27) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas Guiza y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: la Secretaria. Quien Suscribe La Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante
al folio del Expediente MD11-J-2012-000374, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil
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