REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000030
ASUNTO : EP01-S-2012-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por la Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ, en su condición de Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público del Estado Barinas, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 ordinales 2 y 3, artículo 37 numeral 15, artículo 43 ordinal 23, artículo 53 ordinal 1 y 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, así como los artículos 111 ordinal 7 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar el sobreseimiento de la presente causa, cuya nomenclatura fiscal se encuentra signada con el Nº 06-DPEF-F9-00842-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano: YOHAN MANUEL SANCHEZ RODAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.005.141, y cuya victima se encuentra la adolescente E. R. S. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que este Tribunal para decidir observa:

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra del ciudadano: YOHAN MANUEL SANCHEZ RODAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E. R. S. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de denuncia formulada por la referida adolescente ante la Estación Policial de Obispos del Estado Barinas, en fecha siete (07) de Octubre del año 2012, siendo celebrada audiencia de calificación de flagrancia por ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Octubre del año 2012, posteriormente, luego de dicha denuncia y de haberse decretado como flagrante la aprehensión del ciudadano: YOHAN MANUEL SANCHEZ RODAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E. R. S. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la representación fiscal Nº 9 del Ministerio Publico del Estado Barinas, continúo tal investigación a la espera de las resultas arrojadas en el desarrollo de la investigación realizada por el órgano comisionado para tales fines, siendo la Estación Policial de Obispos del Estado Barinas.

Se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, que la representación fiscal presenta en fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: YOHAN MANUEL SANCHEZ RODAS, plenamente identificado en autos, manifestando que a pesar de la falta de certeza, no han surgido nuevos elementos que permitan incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos, estimando quien decide, que tal solicitud se basa esencialmente en la estimación de no haber podido obtener suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido.

Que el numeral 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.

Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.

Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, resultando inoficiosa cualquier diligencia de investigación que se intentara para la presente fecha.

Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, PEREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas del Tribunal).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: YOHAN MANUEL SANCHEZ RODAS, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acto conclusivo presentado al término de la investigación en el presente asunto por parte de la representación fiscal, y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: YOHAN MANUEL SANCHEZ RODAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.005.141, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E. R. S. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del ciudadano: YOHAN MANUEL SANCHEZ RODAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.005.141, pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas en su oportunidad legal a favor de la víctima, con ocasión de la presente causa penal, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informándole sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva del ciudadano: YOHAN MANUEL SANCHEZ RODAS, ya identificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y conservación. Actualícese fases y estados en el Sistema Juris 2000. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ