REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002466
ASUNTO : EP01-S-2013-002466
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Bexi Paiva.
ALGUACIL: Juan Carlos Pozo.
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.777, de 36 años de edad, natural del Barinas en fecha 20/11/1976, hijo de Francis Rivero (V) y de Miguel Lara (F), de ocupación u oficio Electricista, residenciado: Primero de diciembre etapa 01 calle 05 casa 419 a una cuadra del modulo policial, teléfonos: 0424-512353.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
VICTIMA: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad V- 16.189.787.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas abogada ALMARYS GONZALEZ, en el inicio de la audiencia preliminar ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2013, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, donde expuso lo siguiente:
“El día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Shalom , calle 2, casa Nº 109, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, con mi concubino HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, le dije esta mañana que el era una persona violenta y que no podíamos seguir viviendo juntos, donde el respondió que la única manera que no viviera con el era que lo matara y yo le dije que iba para el médico a verme el ojo, donde en realidad me fue para el circuito a meter un escrito de que el estaba en la casa y que el no se quería ir, ya que el tiene una medida cautelar de no acercarse a mi persona, cuando llegue a las cuatro de la tarde a mi casa se encontraba mi mamà y el estaba también, yo hable con mi concubino y le dije que había hablado con la fiscal, que la fiscal me había dicho que el no podía estar en mi casa, que yo era una sinvergüenza por haberlo aceptado de que regresara a mi casa, de que si el no se iba me iba yo de la casa, comenzó a amenazar a mi mama de que ella era una sinvergüenza si me recibía allá en la casa de ella, que no iba a responder si me encontraba en la casa de ella, yo le respondí que entonces me iba para la calle con mis hijos, me agarro por el pelo de vaina no me dio una puñalada cargando a la niña de dos años encima mío, me fue a sacar para la calle del pelo pero mi mama se metió donde se formo un escándalo en la casa diciéndome que antes de que yo me fuera o llegara la policía me iba a apuñalar, donde unos minutos llego mi hermana con los guardias, donde los guardias se metieron en la casa y lo detuvieron y le dijeron que lo acompañara hasta el Comando”.
Señalo como precepto jurídico aplicable los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, ofreció como medios probatorios los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 08-09-2013, interpuesta por la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.189.787, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, en la cual señala como presunto agresor al ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO.
2.- Acta Policial Nº 1371, de fecha 08-09-2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, identificados como S/JESUS NEPTALY BETANCOURT VALERO Y FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO.
3.- Acta de denuncia, de fecha 08-11-2013, formulada por la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.189.787, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos.
4.- Acta Policial Nº 0503 de fecha 08-11-2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, identificados como S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAILMER Y S/1RO CHAPARRO ABREU JHON, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 08-011-2013, tomada por el funcionario actuante S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAINER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, al testigo identificado como: BETZAIDA MARIA PULIDO SANTIAGO, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
6.- Acta de entrevista, de fecha 08-011-2013, tomada por el funcionario actuante S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAINER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, al testigo identificado como: MARIA NATALIA SANTIAGO PEREZ, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
7.- Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-214, de fecha 26-11-2013, suscrita por el Dr. Abilio Marrero, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, realizado a la victima: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16189787, en la cual deja constancia: “… trastorno de estrés agudo, se concluye que la evaluada señalo que fue agredida por su esposo quien la amenazo con un arma blanca de esta situación le genero un trastorno de estrés agudo”.
8.- Informe Psicológico Nº BA-UAV-666-2013, de fecha 04-12-2013, suscrito por la psicólogo MARIA CASTILLO, psicólogo II adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Barinas, realizado a la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, en la cual se concluyo lo siguiente: “Los resultados del test de depresión Beck presenta una DEPRESIÒN LEVE, de acuerdo a la evaluación psicológica se observo en la victima estado ansioso, angustia, vulnerabilidad, y baja autoestima que se ha venido desarrollando por los malos tratos, la subestimación, que forma parte del maltrato emocional y psicológico, así como el maltrato verbal en forma repetida, acoso, insultos incesantes y la tiranía del ambiente hostil en el hogar, intensificando el significado y el impacto del maltrato…”.
9.- Acta de Acumulación, de fecha 21-12-2013, en la cual la representación fiscal procedió a realizar acumulación de las investigaciones signadas con las nomenclaturas Nº MP-377300-2013 Y MP-477959-2013.
Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado. Asimismo solicito de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad los fines de mantener y garantizar las resultas del proceso, por cuanto el acusado de autos presenta cuatro (04) causas penales en trámite, siendo las siguientes: EP01-S-2013-001603, EJ02-S-2008-000063, EJ02-S-2009-000067, instruidas ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, y asunto penal Nº EP01-P-2011-004565 instruida ante el Tribunal de Control Nº 06 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del mismo modo solicitó a los fines de garantizar la integridad física de la victima, el mantenimiento de todas las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, así como la aplicación del procedimiento previsto, y se niegue la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos.
DECLARACIÒN LA VICTIMA
La víctima, ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad V- 16.189.787, teléfono 0416-7787326, a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra quien manifestó textualmente lo siguiente: “El sigue amenazándome los tengo gravado en el teléfono, tengo mucho miedo, me dijo que me va a acabar la casa. Es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
El imputado ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
MANIFESTACIÒN DE LA DEFENSA
El defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos y que se le imponga la sentencia de manera inmediata. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de acreditar la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo, invocando el Principio de Notoriedad Judicial, tal y como quedo asentado en la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo del año 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Procedió esta Juzgadota a verificar el Sistema Juris 2000, herramienta ésta que permite a los administradores de Justicia, llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el acusado: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado, presenta cuatro (04) causas penales en trámite, signadas con las siguientes nomenclaturas: EP01-S-2013-001603, EJ02-S-2008-000063, EJ02-S-2009-000067, instruidas ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, y asunto penal Nº EP01-P-2011-004565 instruida ante el Tribunal de Control Nº 06 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y siendo que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos taxativos para la procedencia del decreto de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso los siguientes:
1.- Que se trate de delitos leves.
2.- Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;
3.- Que el acusado admita los hechos;
4.- Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y
5.- Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
Estima quien decide que el acusado de autos no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de serle acordada la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le informó sobre el procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, Es todo”.
Seguidamente el defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, al otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos y a solicitud del imputado se le asigne como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 08-09-2013, interpuesta por la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.189.787, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, en la cual señala como presunto agresor al ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO.
2.- Acta Policial Nº 1371, de fecha 08-09-2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur del Estado Barinas, identificados como S/JESUS NEPTALY BETANCOURT VALERO Y FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO.
3.- Acta de denuncia, de fecha 08-11-2013, formulada por la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.189.787, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos.
4.- Acta Policial Nº 0503 de fecha 08-11-2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, identificados como S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAILMER Y S/1RO CHAPARRO ABREU JHON, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 08-011-2013, tomada por el funcionario actuante S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAINER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, al testigo identificado como: BETZAIDA MARIA PULIDO SANTIAGO, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
6.- Acta de entrevista, de fecha 08-011-2013, tomada por el funcionario actuante S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAINER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, al testigo identificado como: MARIA NATALIA SANTIAGO PEREZ, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
7.- Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-214, de fecha 26-11-2013, suscrita por el Dr. Abilio Marrero, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, realizado a la victima: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16189787, en la cual deja constancia: “… trastorno de estrés agudo, se concluye que la evaluada señalo que fue agredida por su esposo quien la amenazo con un arma blanca de esta situación le genero un trastorno de estrés agudo”.
8.- Informe Psicológico Nº BA-UAV-666-2013, de fecha 04-12-2013, suscrito por la psicólogo MARIA CASTILLO, psicólogo II adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Barinas, realizado a la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, en la cual se concluyo lo siguiente: “Los resultados del test de depresión Beck presenta una DEPRESIÒN LEVE, de acuerdo a la evaluación psicológica se observo en la victima estado ansioso, angustia, vulnerabilidad, y baja autoestima que se ha venido desarrollando por los malos tratos, la subestimación, que forma parte del maltrato emocional y psicológico, así como el maltrato verbal en forma repetida, acoso, insultos incesantes y la tiranía del ambiente hostil en el hogar, intensificando el significado y el impacto del maltrato…”.
9.- Acta de Acumulación, de fecha 21-12-2013, en la cual la representación fiscal procedió a realizar acumulación de las investigaciones signadas con las nomenclaturas Nº MP-377300-2013 Y MP-477959-2013.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena por el delito que presenta mayor entidad punitiva siendo éste el tipo penal de AMENAZA, el cual prevé una pena a imponer de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, la pena siguiente: DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, adicionalmente se le realiza un incremento a la pena a imponer, de acuerdo a la concurrencia de delitos, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, en la que estipula el aumento a la pena principal, de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, y siendo que los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, prevén una sanción de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, correspondo el aumento de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual prevé una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÒN, correspondiendo el aumento de OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, lo que resultaría como pena aplicable en abstracto de TREINTA (30) MESES DE PRISIÒN, o lo que equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: VEINTE (20) MESES DE PRISIÒN, o lo que equivale a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delios de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado de autos, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, en caso de quedar firme la presente decisión, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida, así como se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad dictadas en el transcurso del proceso a favor de la víctima: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO.
Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día nueve (09) de Julio del año 2015.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada ALMARYS GONZALEZ, en contra del ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias que motivaron su decreto no han variado, siendo fundamentada en el articulo 236, 237 numeral 4, y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando modificar el sitio de reclusión vista la solicitud del acusado y su defensor, hasta el Internado Judicial Penal del Estado Barinas (INJUBA). SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que por distribución corresponde. OCTAVO: Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día nueve (09) de Julio del año 2015. NOVENO: Líbrese oficio al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial del Justicia de Género de este estado, en las causas penales signadas con bajo las nomenclaturas Nº EP01-S-2013-001603, EJ02-S-2008-000063, EJ02-S-2009-000067, así como al Tribunal de Control Nº 06 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, causa penal signada con la nomenclatura Nº EP01-P-2011-004565, informando la situación jurídica actual del penado: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado. DÈCIMO: Se ratifica a favor de la victima, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar, y una vez vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. Líbrese boleta de traslado y de encarcelación del penado dirigida al director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA). Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BEXI PAIVA