REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 06 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000080
ASUNTO : EJ02-S-2010-000080

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: CARLOS DA SILVA DE ABREU, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-10-1967, de 46 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.963.898, hijo de María de Abreu (F) y Yoaho Da Silva (F), residenciado en la Urbanización los Pomelos Casa Nº 147 Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-3706507.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jonniray Guerrero.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Manuel Alexander Peña.
VICTIMA: MARIA DE LAS MERCEDES JUAREZ APARICIO.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2011, el Tribunal en funciones de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: CARLOS DA SILVA DE ABREU, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES JUAREZ APARICIO, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia, siendo impuestas las siguientes condiciones, las cuales consistían en:
1.- Presentación periódica cada sesenta (60) días ante la oficina de atención al público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,
2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima.

En fecha cinco (05) de Junio del año 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal una vez recibido por el Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, el físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2010-010346, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la creación de los Tribunales Especializados de Justicia de Género de este Estado, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien asigna nueva nomenclatura signada con el Nº EJ02-S-2010-000080, siendo celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2013, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, abogada JONNIRAY GUERRERO, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento por el acusado de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simple de la presente acta es todo”.

La víctima, ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES JUAREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.501.481, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra quien manifestó: “No hemos tenido más problemas y actualmente tenemos una buena relación de amistad, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: CARLOS DA SILVA DE ABREU, anteriormente identificado, imponiéndole previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones, me presente como me lo indicaron y no he tenido más problemas con ella, tenemos una buena relación de amistad, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Comprobando el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario: CARLOS DA SILVA DE ABREU, ya identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones:
1.- Presentación periódica cada sesenta (60) días ante la oficina de atención al público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,
2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima.

Y una vez verificados los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éstos:
A.- Constancia del cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (U.V.I.C) del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, tal y como se constata al folio sesenta y uno (61).
B.- Manifestación libre y voluntaria realizada por la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES JUAREZ APARICIO, en la sala de audiencias, cuya declaración es fundamental a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta de no agresión a la víctima, el cual riela al folio sesenta y tres (63), por lo que estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Por tal razón este Tribunal, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: CARLOS DA SILVA DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.963.898, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES JUAREZ APARICIO. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional al ciudadano: CARLOS DA SILVA DE ABREU, anteriormente identificado, prevista en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia librar oficio a la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (U.V.I.C) del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, informando la situación jurídica del ciudadano: CARLOS DA SILVA DE ABREU, ya identificado. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo de Asuntos en Trámite del Estado Barinas, a los fines de su custodia, y una vez cumplido el lapso de ley correspondiente sea remitido al Archivo Judicial del estado Barinas. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión, fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014), 203º año de la Independencia y 154° año de la Federación.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ