REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 07 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000021
ASUNTO : EJ02-S-2009-000021

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Katerin Romero.
IMPUTADO: JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.503.197, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 12-01-1980, natural San Cristóbal del Estado Táchira, de ocupación gerente de un galpón, hijo de Asunta Pirolo (F), hijo de Rafael Puche (V), residenciado en la Laguna de Palmira sector los Jorges, calle campo alegre casa S/N, cerca de la cruz de la Misión Municipio Guaso Estado Táchira, teléfono 0414-7091073 (del tío) 0414-7632230 (personal).
FISCAL TITULAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Manuel Alexander Peña.
VICTIMA: EVELIN CHACON VIVAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: EVELIN CHACON VIVAS, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestas las siguientes condiciones, las cuales consistían en:
1.- Estar atento al proceso, así como a los llamados que le realice el Tribunal, tal y como lo prevé el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Trabajo Social, el cual fue determinado por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género.
3.- Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, tal y como lo prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima o sus familiares.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2013, este Tribunal celebra audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la audiencia preliminar donde se le decretó la suspensión condicional del proceso, en la cual se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público del Estado Barinas, abogado PABLO PIMENTEL, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

La víctima, ciudadana: EVELIN CHACON VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.983.588, , a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no comparece a la audiencia especial fijada por este Tribunal, verificando quien decide que la referida ciudadana se encontraba debidamente citada para asistir a la audiencia vía telefónica al número 0414-7335095, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, ante esta circunstancia de incomparecencia de la victima que denota desinterés al proceso, estima esta Juzgadora que debe declarar abierto el acto y procede a celebrar audiencia especial de verificación de condiciones al acusado: JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, ya identificado, por cuanto se evidencia que la victima se encuentra debidamente representada por el Fiscal Nº 05 del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. Pablo Pimentel, a los fines de hacer valer sus derechos en audiencia, de conformidad con lo establecido con los artículos 46 y 47 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, anteriormente identificado, imponiéndole previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones, me presente como me lo indicaron y no he tenido problemas con ella, es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Comprobando el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario: JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, ya identificado, establecido por el lapso de SEIS (06) MESES, y donde se le había impuesto como condiciones:
1.- Estar atento al proceso, así como a los llamados que le realice el Tribunal, tal y como lo prevé el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Trabajo Social, el cual fue determinado por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género.
3.- Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, tal y como lo prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima o sus familiares.

Y una vez verificados los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éstos: Informe de culminación del trabajo social impuesto por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género, quien realizó enlace con el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, por cuanto es en ese Estado donde el Probacionario tenía su lugar de residencia, imponiendo como trabajo comunitario:
A.- Entrega de trípticos alusivos a la no violencia contra la Mujer con el fin de difundir e informar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
B.- Realizar entrega de víveres al ancianato Medarda Piñero del Estado Táchira.
C.- Asistir a talleres de prevención comunitaria sobre violencia de género. Los cuales rielan a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos tres (203), por lo que estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por tal razón este Tribunal, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.503.197, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 12-01-1980, natural San Cristóbal del Estado Táchira, de ocupación gerente de un galpón, hijo de Asunta Pirolo (F), hijo de Rafael Puche (V), residenciado en la Laguna de Palmira sector los Jorges, calle campo alegre casa S/N, cerca de la cruz de la Misión Municipio Guaso Estado Táchira, teléfono 0414-7091073 (del tío) 0414-7632230 (personal), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: EVELIN CHACON VIVAS. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional al ciudadano: JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, anteriormente identificado, prevista en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo de Asuntos en Trámite del Estado Barinas, a los fines de su custodia, y una vez cumplido el lapso de ley correspondiente sea remitido al Archivo Judicial del estado Barinas. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión, fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014), 203º año de la Independencia y 154° año de la Federación.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA (S)

ABG. KATERIN ROMERO