REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 14 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000031
ASUNTO : EP01-S-2012-000031
Jueza: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Secretario: Abg. Enrique Chalbaud
Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. Olivia Silva y Abg. Jonniray Guerrero (E).
Defensa Privada: Abg. Milagros Pietri
Acusado: Juan Carlos Briceño
Víctimas: Adolescente R. V. C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y María Elizabeth Cabeza Rivas.
Delitos: Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada, Privación Ilegítima de Libertad.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente las victimas, madre e hija, fueron impuestas de este derecho y la madre manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Décima Sexta (E) del Estado Barinas, abogada Jonniray Guerrero, en el inicio del debate oral y privado, en representación del Estado Venezolano ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control del presente asunto, en contra del acusado ciudadano Juan Carlos Briceño, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos:
“En fecha 07-10-2012, cuando la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas lo denuncia, manifestando que desde hace cuatro días la tenia encerrada en su casa con sus hijos, amenazándola que si salía la iba a matar a ella y a sus hijos, todos los días la golpeaba y la ahorcaba hasta que cuando ya no podía respirar la soltaba, luego le machucaba los dedos con una piedra y le mordía varias partes del cuerpo, hasta el día 07-10-2012 que espero un descuido y se le escapo asustada dejando a los niños, éste salio detrás de ella y la persiguió hasta que llegaron a la plaza frente a la Policía, le dijo que si lo denunciaba se iba devolver para la casa y le iba a matar a sus hijos, por lo que corrió hasta el comando y le dijo a los policías lo que pasaba, manifestado además en la denuncia que tiene mucho miedo ya que todos los días le hace eso y le hace el amor a la fuerza, y si no lo hace la amenaza y la golpea que va a matar a sus hijos, por lo que se veía obligada a hacerlo, la ciudadana manifiesta tener miedo porque si sale la mata, le mata a los hijos, y se mata él; la ciudadana María Cabeza llego muy asustada, llorando y descalza, informando a los Funcionarios Policiales que en la plaza se encontraba su marido quien la venia persiguiendo con intenciones de matarla, enviaron a dos Funcionarios a la plaza a buscar al ciudadano quienes inmediatamente le informan al mismo que hay una denuncia formulada en su contra por el cual quedó aprehendido”.
Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.094 de 28 años de edad, nacido en 13/12/83 natural de Barinas, hijo de Carmen Aurora Peña (v) y de Juan Bautista Guerra (F), de ocupación u oficio albañil residenciado: Urbanización Antonio González, Calle Nº3, Casa Nº 56, frente a la Manga de Coleo, de la Población Obispos de Barinas Estado Barinas, teléfono 0416/2783386; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, y por la otra el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en prejuicio de la adolescente R. V. C (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de probar la responsabilidad del acusado esta Representación Fiscal solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta. Es todo.
De la Defensa
La Defensora Privada Abg. Milagros Pietri, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: Buenos días a todos los presentes oída la exposición del Ministerio público, esta defensa Niega, rechaza y contradice la acusación, en virtud de que mi defendido es inocente de todos los hechos, mi defendido goza de la presunción de inocencia que lo beneficia, ratificamos los medios probatorios, que se promovieron en su oportunidad legal pertinente solicito se aperture el juicio, solicito copias del acta. Es todo.
Del Acusado
El acusado Juan Carlos Briceño, ya identificado, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.094 de 28 años de edad, nacido en 13/12/83 natural de Barinas, hijo de Carmen Aurora Peña (v) y de Juan Bautista Guerra (F), de ocupación u oficio albañil residenciado: Urbanización Antonio González, calle 3 casa 56, al frente de la Manga de Coleo, teléfono 0416/2783386, Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional No declaro en este Momento, no admito hechos. Es todo.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Declaración del Medico Forense Dr. ELIAS ALEXIS FERRER BEBERAGGI, en su carácter de experto sustituto, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explico el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó, se identificó como Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 10.562.178, Domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas, con 10 años de experiencia. Seguidamente se le expuso el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-2568, de fecha 09/10/2012, realizado a María Elizabeth Cabeza Rivas, el cual riel en el folio ochenta y uno (81) de la presente causa. Incorporándose por su lectura. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa ni el Tribunal, realizaron preguntas.
Declaración de la Psicóloga ANA LOURDES PARRA MANZANO, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentada e impuesta de las generales de ley se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad V.-8.134.740, Psicóloga adscrita al Ministerio Popular de Salud, en el Ambulatorio de los Pozones, con 29 años de experiencia, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la Experta deponente en este Juicio Oral y Privado, el Informe Psicológico de fecha 10/10/2012, suscrito por ella misma, realizado a la victima María Elizabeth cabeza Rivas, que riela en el folio ochenta y cinco (85) de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Explique al Tribunal por cual motivo no se menciona en el informe la presunta violencia sexual en contra de la victima? R: No se menciona por resguardo a su identidad como persona, lo solicito la victima, en virtud de que necesitaba hacer un trabajo psicoterapéutico. Es todo.
Pregunta la Defensora Privada, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿La conducta de la paciente es una conducta normal? R: Ella ha sido victima en relaciones anteriores, por lo que asume comportamiento como si la relación con el ciudadano de golpes y maltratos, es normal, ella siente que sin maltratos no tendrá afecto, por las relaciones anteriores, ella debe volver a psicoterapia, porque sino maltratara a los hijos. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración de la Detective ELVIS JOHANA BRIZUELA, se le preguntó si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad V.-16.638.756, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, con el rango de Inspectora, con 10 años de experiencia y tres (03) en el área de informática forense, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la Experta deponente en este Juicio Oral y Privado, el Informe Pericial Nº 9700-068-237-12, de fecha 10/10/2012, suscrito por ella misma, realizado: Reconocimiento físico y extracción de contenido de tarjeta de almacenamiento externo (memoria), que riela en los folios, ochenta y siete (87) ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, e incorpore por su lectura, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma e incorpora por su lectura. Una vez hecho lectura, se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensora Privada, ni el Tribunal realizaron preguntas.
Declaración de la Odontóloga Forense BEATRIZ JOSEFINA DESPUJOS, se le preguntó si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley se identificó venezolana, titular de la cedula de identidad V.-11.183.180, Odontóloga Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Barinas, con 08 años de experiencia, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la Experta deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en Reconocimiento Odontológico Legal Nº 9700-143-0000111, de fecha 10/10/2012, suscrito por ella misma, realizado a la victima María Elizabeth Cabeza Rivas, que riela en el folio ochenta y dos (82) de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Explique que significa escapular izquierda? R: Es la zona alta de la espalda en la parte izquierda ¿Podría asegurar con su experiencia que era un huella de mordedura humana? R: SI. Es todo. Pregunta la Defensora Privada, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Esa mordedura que manifiesta, tiene la tecnología para determinar quién la hizo? R: Si habría que hacer una serie de procedimientos para que puede demostrarse. ¿En este caso se demostró quien hizo la mordida? R: No, solo la lesión porque la paciente acudió días después. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CABEZAS RIVAS, manifestó ser la esposa del acusado, se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.725, ama de casa, estudie hasta sexto grado, residenciada en Barinas, inmediatamente pasa a declarar sobre los hechos “Llevo una vida de trabajo y luchar con mis hijos, me llevo bien con mi familia, yo viví con Juan Carlos dos años, al principio era todo normal una buena persona, su familia, todo bien, el problema que tuve fue cuando en agosto realice un viaje a Caracas, trabajaba en casa de una señora muy rica, me lo consiguió una tía de él, yo regrese al mes, el me fue a buscar, empezó con celos conmigo, pensaba que yo lo engañaba con el chofer de la señora me tuvo cuatro (04) días encerrada en la casa, me le escape el domingo día de las elecciones a las 08:00 AM, se metió al baño, le escondí la ropa, para que perdiera tiempo y salí corriendo, mas de seis cuadras, le pedí la cola a un motorizado y me dejo en la Plaza Bolívar de Obispo, estaba entre la gente, buscaba a mi mama yo le pedí a Dios que me diera fuerza para vivir, estaba muy nerviosa, asustada, el venia a donde yo estaba, pensé que me iba a matar, corrí a la policía y lo denuncie, yo estaba golpeada, el dedo machucado, dos mordiscos en la espalda, luego de la denuncia, lo agarraron, se fue con ellos, encontré a mi mama y le conté que Juan Carlos me tenia sometida y encerrada en la casa. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Diga usted si tiene vecinos cerca de la casa donde residía con Juan? R: No, la casa mas cercana esta como a seis o siete metros de la casa. ¿Recibía visitas en casa? R: No. ¿Usted fue obligada a mantener relaciones sexuales forzadas? R: Tenia que hacerlo, porque decía que si no lo hacia yo tenia otro, pero violarme así de quitarme la ropa a la fuerza no, lo hacia con miedo, porque si no se ponía agresivo, pero lo hacia normalmente. ¿Tiene hijos con Juan Carlos? R: No. ¿Qué trato le daba el? R: El cualquier cosa se molestaba mucho, era una persona agresiva. ¿Mantenía trato con la familia de él? R: Si, viví un mes en la casa de la mama. ¿Observo usted si el tomaba medicamentos? R: Yo siempre le decía que fuera al medico, porque me di cuenta que no era normal en su forma de ser o actuar. ¿La mama de él le dijo si tenía una condición especial? R: El en el hospital lo operaron de vesícula, el se quitaba las vías, le decía que no hiciera eso. ¿Fue usted agredida por Juan Carlos? R: Me golpeo con cachetadas, no podía mirar hombre a la cara, porque decía que me estaba enamorando, mordiscos en la espalda, con mis niños se la llevaba bien pero hubo momentos que le llamaba la atención si algo no le gustaba, un día que estaba molesta agarro a Roximar en la cara fuerte, me amenazaba, que si lo dejaba me mataba, que si lo dejaba me buscaría, solo verbales. Es todo. Pregunta la Defensora Privada, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Cuánto tiempo vivió sola con Juan Carlos? R: Dos Años. ¿A partir de cuando se dio cuenta que era agresivo? R: Solamente después que regrese de Caracas. ¿Usted salio de la casa y dejo a los niños? R: Los mande un viernes para donde mi mama, ellos se fueron llorando, pensaban que me iba a matar. ¿Desde que día la retuvo? R: Jueves, viernes sábado y domingo. ¿Desde cuando se dio cuenta que el se puso así? R: Le dije al hermano que Juan Carlos estaba celoso y agresivo y me dijo que el siempre era así. ¿En alguna ocasión golpeo a los niños? R: No, era solo conmigo. Es todo. El Tribunal Pregunta a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿En que fecha regreso de Caracas? R: Agosto de 2012, los problemas iniciaron al regresar, yo traía dinero y fuimos a hacer compras, se me acerco un vendedor de cepillos de dientes y empezó a celarme del vendedor. ¿Qué fecha realizó la denuncia? R: 07/10/2012. ¿Explique porque el señor la mantuvo 4 días privada de su libertad? R: Me quería tener encerrada, no se los celos. ¿Usted al momento de tener relaciones sexuales con su esposo, lo consentía? R: Había momentos que si y momentos que no, lo hacia porque se portaba celoso conmigo, le tenia demasiado miedo. ¿Cuándo el hablaba que sentía usted? R: Me quedaba callada, si yo hablaba el se ponía mas bravo, el trataba de ahorcarme con mecates. ¿Cómo inicio toda la agresión? R: El me golpeo cuando sintió celos del vendedor, en la noche el me amenazaba con los mecates en el cuello, se guindo de los mecates porque quería morirse, mi hija y yo lo auxiliamos. ¿En ese mes de Agosto a octubre como fue la relación? R: Horrible, muchos problemas, peleaba mucho, me obligaba a llamar a la casa donde yo trabaje, para que hablara con Guillermo el chofer, tiro el teléfono contra el piso, se puso bravo, el solo me golpeo los días que me mantuvo privada de libertad, antes de eso el me amenazaba, que si yo lo dejaba el me buscaba para matarme, sentía pánico, miedo, nerviosa, había noches que no dormía. ¿Se sentía deprimida? R: Lloraba mucho, no hablaba con nadie, siempre estaba sola. ¿Manifestó que cerca de su casa no había vecinos? R: Lo que pasa es que el vecino vive al cruzar de la casa, pero nunca se la mantiene ahí, en ningún momento le pedía ayuda a nadie porque me daba miedo, la señora Carmen que es la mama de él le llamaba la atención y el se puso mas agresivo, por lo que no podía decir nada, para evitar que se enojara mas conmigo.
Declaración de la adolescente R. V. C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.120.840, estudiante de primer año de bachillerato, nacida en fecha 12/01/2001, residenciada en Obispo, Estado Barinas, la cual declara sin juramento de conformidad con el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal inmediatamente pasa a declarar sobre los hechos “Yo estaba cuando el la golpeaba, cuando le puso el mecate que la quería matar, cuando mi mama se quería escapar el le machucaba los dedos con una piedra, el se quería ahorcar, lo soltamos, el se guindo de la casa. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Qué tipo de trato tenia Juan Carlos a su mama? R: la celaba mucho, a veces era calidad ¿En cuantas oportunidades viste agresiones a tu mama? R: En varias veces pero en un mismo día, yo le decía que no la golpeara ¿El la agredió a usted? R: No nunca. ¿Observo usted si Juan Carlos le tomo fotos a su mama? R: No. Es todo. Pregunta la Defensora Privada, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Cuánto tiempo tuvo usted encerrada con su mama? R: Como tres días, yo me fui sola con mi hermanito, un jueves, yo iba a clases, normal. ¿Juan golpeo a su mama antes de esos días? R: No, solo ese día. ¿Su mama se escapo que día? R: un domingo, yo estaba donde mi abuela. ¿En que momento se intento ahorcar? R: Estaba discutiendo con mi mama después estaba guindado y lo bajamos mi mama y yo. ¿Juan Carlos alguna vez la golpeo a usted o a su hermano? R: No nunca. Es todo. El Tribunal Pregunta a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Con quién vivías tú para ese entonces? R: con mi abuela pero fui a pasar unos días con mi mama. ¿Al llegar donde tu abuela le comentaste lo que pasaba? R: ella me dijo que no podía hacer nada, porque si llegaba con la policía el iba a intentar matarla mas rápido. ¿Cada cuanto visitabas a tu mama? R: los fines de semana ¿Antes de eso la trataba mal? R: No. ¿Cómo era el trato de el contigo? R: Chévere, como si fuéramos hijos de el mi hermano y yo. Es todo.
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
Reconocimiento Medico Forense 9700-143-2568, de fecha 09/10/2012, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, Medico Forense adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barinas, quien practico la valoración a la ciudadana Cabeza Rivas María Elizabeth. Inserta al folio ochenta y uno (81).
Resultado de los datos filiatorios correspondiente al abonado 0426-279-13-86, de fecha 31/10/2012, suscrita por la Coordinación de gestión Interinstitucional de seguridad de la empresa CANTV, informando que el suscrito 416-2791386, Nombre Juan Briceño, fecha de activación 10/08/2012.Inserto al Folio ochenta y seis (86).
Experticia Nº 9700-068-237-12, de fecha 10/10/2012, Reconocimiento Físico y extracción de contenido de tarjeta de almacenamiento externo (memoria), pertinente por cuanto permite fijar los objetos y personas involucradas en el sitio del hecho y necesaria por cuanto en el acta suscrita por el experto convalidará la técnica utilizada y su resultado. Inserto al folio ochenta y siete (87).
Reconocimiento Psicológico, de fecha 10/10/2012, realizada a la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, pertinente para dejar demostrado el estado emocional y psicológico que presento la victima por los hechos denunciados. Inserta al folio ochenta y cinco (85).
Reconocimiento Odontológico Forense Nº 9700-143-00111, de fecha 10/10/2012, suscrito por la Odontóloga Forense Beatriz Despujos, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Barinas, quien practico la valoración forense a la ciudadana Cabeza Rivas María Elizabeth. Inserto al folio ochenta y dos (82).
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
Se prescindió de la declaración del testigo Jesús Antonio Cabezas, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.005.374, identificado como Uno (01), en virtud de que fue imposible su comparecencia, por lo que por anuencia de las partes se prescinde del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza informa que no hay mas pruebas testifícales ni documentales que evacuar, por lo que el Tribunal da por concluido la recepción de las pruebas. Acto seguido, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra como punto previo, en virtud del acervo probatorio en el cual no se logro comprobar la comisión del delito Violencia Sexual Agravada en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, pero si quedó comprobada la comisión del Delito de Violencia Física en perjuicio de la misma, solicito al Tribunal el cambio de calificación del Delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el articulo 43, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el Delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Especial, con el incremento en la pena correspondiente por ser el agresor para el momento de los hechos el concubino de la victima y haberse cometido en la casa de la victima, además manifestó que no desea que se suspenda la audiencia, a los fines de ofrecer nuevas pruebas de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza en virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, manifestando la misma: Esta Defensa esta de acuerdo con el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público y no deseo la suspensión del acto para ofrecer nuevas pruebas de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al Acusado imponiéndolo previamente del precepto Constitucional, en virtud del Cambio del Calificación Jurídica anunciado por la Representación Fiscal, para que rinda una nueva declaración, a lo cual manifestó que no desea declarar al respecto. Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Olivia Silva quién expuso: “Para esta Representación Fiscal en virtud de la solicitud del cambio de calificación solcito la absolución del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el articulo 43, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no consta las pruebas suficientes para comprobar dicho delito, toda vez que solo se contó con el dicho de la victima, que manifestó que en varias oportunidades el acusado, la obligaba a tener relaciones sexuales con el, mas para el momento en que la ciudadana logra acceder a los cuerpos policiales para denunciar y a ella se le practico reconocimiento medico legal, en el mismo no se menciona lesión de tipo sexual, ni en su vagina, ni en el ano, por otra parte una vez presenciada la declaración de la prueba anticipada de la adolescente R. V. C. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en la que manifestó que el ciudadano le hizo algo en su cara aunada en su declaración rendida a este tribunal donde manifestó que el acusado se comporto siempre como un buen padre y persona, ante estas declaraciones solicito la absolutoria por el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en prejuicio de la adolescente R. V. C (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), con relación al Delito de Violencia Física como un delito autónomo de la Violencia Sexual, dicha violencia quedó probada, tanto por la declaración de la victima, el reconocimiento medico forense que le fuera practicado a la misma el cual arrojo contusiones equimoticas en varias partes del cuerpo de la victima, contusión equimotica en el área escapular izquierda, consistente en mordedura humana, lo cual fue ratificado por la experta Beatriz Despujos, quien también practico en la victima un reconocimiento odontológico forense, donde manifiesta que efectivamente la ciudadana presentaba mordedura en el área escapular izquierda, por lo que solicito que el ciudadano Juan Carlos Briceño sea condenado por el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabezas Rivas, con relación al delito de Violencia Psicológica, el mismo quedó comprobado en el debate, tanto por el dicho de la victima, como por la evaluación que le realizara la psicóloga Ana Parra, en la que concluye que la victima presenta alteración emocional, inseguridad, miedo a salir sola, miedo que a los hijos le pase algo, sugiriendo apoyo psicoterapéutico a la victima, por lo que solicito que el ciudadano Juan Carlos Briceño sea condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabezas Rivas, con relación a la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabezas Rivas, el mismo quedó comprobado por el dicho de la victima, como por los funcionarios aprehensores quienes manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma, todo concuerda con los hechos ocurridos y en la declaración de la adolescente, por lo que solicito una Sentencia Condenatoria por tal delito, con relación al delito de CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos el mismo quedó comprobado en virtud de la declaración de la victima, concatenada con la declaración de la adolescente R. V. C (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y con el vaciado de la información contenida en la tarjeta del teléfono celular del acusado, vaciado practicado por la experta del CICPC Elvis Johana Brizuela, probada la propiedad del celular, en virtud del informa de datos filiatorios del abonado Juan Carlos Briceño como propietario del teléfono celular, manifestó la victima que no dio consentimiento para las fotografías de desnudez y semidesnudez, como consta en actas, corroborado por la adolescente R. V. C (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó que presenció cuando el ciudadano obligaba a la ciudadana María a quitarse la ropa para tomarle fotos en estado de desnudez, por lo cual solicito la condenatoria por este delito informático, solicito al Tribunal copia del acta”. Es todo.
De seguida se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada “Visto lo evacuado en sala nos permite concluir en lo siguiente, en virtud de los delitos por lo que la Fiscal solicita condenatoria, en cuanto a la Violencia Psicológica, la Dra. Ana Parra manifestó que la ciudadana sufre del síndrome de Estocolmo, por lo que es una conducta que trae desde hace tiempo, por lo que solicito que se absuelva a mi defendido de los delitos por lo que el Ministerio Público solicita condenatoria, por último solicito copia del acta. Es todo.
Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes de conformidad con el artículo 343 ejusdem, le fue otorgado el derecho de réplica la Fiscalía del Ministerio Público la cual manifestó “Con relación al señalamiento de la defensa, respecto a que la Psicóloga menciono que la misma padece del síndrome de estocolmo, no es cierto que la experta dijo eso con respecto a la victima, refiriéndose en su declaración a la posibilidad que las victimas de violencia psicológica pudieran en algún momento ver como normales y deseables por parte de su agresor conductas de maltrato, precisamente el síndrome de estocolmo, como su nombre lo indica son parte de un cuadro de afectación psicológica en virtud de la disminución en la victima, que ve en la persona que la agrede como su agresor y salvador, no siendo en este caso, porque la victima se percato de que su agresor la estaba afectando psicológicamente, tanto que decidió huir de él, al punto que lo denunció ante las autoridades, por lo que rechazo categóricamente las palabras que quiere poner en boca de la experta, que nunca manifestó que la victima quiso ser agredida o que viniese afectada, ya que reconoció en su informe que las afectaciones fueron consecuencia del maltrato que recibió la victima de parte del acusado, nombrándolo específicamente en su informe en la parte de Sugerencias y comentarios, por lo que ratifico la solicitud de condenatoria, por estar plenamente comprobados los Delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Delito CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Art 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el Art. 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH CABEZA RIVAS. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no ejerció el derecho de contra replica. Es todo.
Posteriormente se le pregunta al acusado si tiene algo más que agregar, imponiéndolo previamente del Precepto Constitucional, a lo que este manifiesta “Yo soy inocente, todo lo que ella dice es mentira, nunca la obligue a desnudarse para tomarle fotos, nunca la tuve encerrada en la casa, nunca le puse llave a la puerta”. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
La Jueza, antes de dictar la dispositiva del fallo como punto previo informa a las partes que en virtud de la pena a imponer la cual no excede de cinco (05) años de prisión, es por lo que este Tribunal otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JUAN CARLOS BRICEÑO, la cual consiste en Presentaciones cada veinte (20) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, fue privada de su libertad en su casa por parte del acusado Juan Carlos Briceño, en compañía de sus hijos, bajo amenazas, golpeándola y mordiéndole varias partes del cuerpo, en un descuido del hoy acusado se le escapo, logrando llegar a la Plaza Bolívar de Obispos Municipio Obispos del estado Barinas, dirigiéndose hasta la Policía, totalmente asustada, llorando y descalza, informando a los Funcionarios Policiales que en la plaza se encontraba su marido quien la venia persiguiendo con intenciones de matarla, enviaron a dos Funcionarios a la plaza a buscar al ciudadano quienes inmediatamente le informan al mismo que hay una denuncia formulada en su contra por el cual quedó aprehendido”.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso Declaración del Medico Forense Dr. ELIAS ALEXIS FERRER BEBERAGGI, quien al momento de rendir su declaración explicó de manera clara y detallada el contenido y firma la experticia del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia en el examen físico signos de violencia, sugiriendo evaluación por odontología forense, dicho hallazgo se corresponde con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que “pensé que me iba a matar, corrí a la policía y lo denuncie, yo estaba golpeada, el dedo machucado, dos mordiscos en la espalda”, siendo conteste con la declaración de la adolescente R. V. C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso “Yo estaba cuando el la golpeaba, cuando le puso el mecate que la quería matar”, con el resultado del Reconocimiento Odontológico Forense, el cual arrojo contusión equimotica en área escapular izquierda de forma ovoide que semeja huella de mordedura humana y ello si se corresponde con la declaración de este perito, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. Y así se decide.
Declaración de la Psicóloga ANA LOURDES PARRA MANZANO, quien al momento de rendir su declaración explicó de manera clara y detallada el contenido y firma del Informe Psicológico practicado a la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente sufrió alteración emocional, presentando ansiedad, depresión, angustia, producto de la violencia verbal, psicológica, acoso, hostigamiento, realizada parte del acusado Juan Carlos Briceño, dicho hallazgo se corresponde con la declaración del médico forense Dr. Elías Alexis Ferrer Beberaggi, y el resultado médico forense, siendo conteste con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que “pensé que me iba a matar, corrí a la policía y lo denuncie, yo estaba golpeada, el dedo machucado, dos mordiscos en la espalda”, de la declaración de la adolescente R. V. C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso “Yo estaba cuando el la golpeaba, cuando le puso el mecate que la quería matar”; además con el resultado del Reconocimiento Odontológico Forense, el cual arrojo contusión equimotica en área escapular izquierda de forma ovoide que semeja huella de mordedura humana y ello si se corresponde con la declaración y diagnóstico arrojado por esta psicóloga, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración y a la experticia suscrita por la misma. Y así se decide.
Declaración de la Odontóloga Forense BEATRIZ JOSEFINA DESPUJOS, al momento de realizar su deposición explicó de manera clara y detallada el contenido y firma del Examen Clínico practicado a la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, siendo de gran importancia su resultado, ya que el mismo arrojó contusión equimotica en área escapular izquierda de forma ovoide que semeja huella de mordedura humana; lo cual al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al debate genera credibilidad a esta Juzgadora el resultado obtenido en el peritaje y la declaración dada por la experta en el debate, en virtud de que la víctima manifestó en su declaración “pensé que me iba a matar, corrí a la policía y lo denuncie, yo estaba golpeada, el dedo machucado, dos mordiscos en la espalda”, además con la declaración de la adolescente R. V. C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso “Yo estaba cuando el la golpeaba, cuando le puso el mecate que la quería matar”; con la declaración y diagnóstico arrojado por la psicóloga, la cual deja constancia de que efectivamente sufrió alteración emocional, presentando ansiedad, depresión, angustia, producto de la violencia verbal, psicológica, acoso, hostigamiento, realizada parte del acusado Juan Carlos Briceño, dicho hallazgo se corresponde con la declaración del médico forense Dr. Elías Alexis Ferrer Beberaggi, y el resultado médico forense; razones por las cuales se otorga valor probatorio a esta declaración y a la experticia suscrita por la misma. Y así se decide.
Declaración de la Detective ELVIS JOHANA BRIZUELA, la presente declaración y resultado de la experticia, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate, en relación a la culpabilidad y autoría del acusado; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y así se decide.
Declaración de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CABEZAS RIVAS, es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima y de un delito considerado de clandestinidad, siendo una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, la misma al momento de rendir su declaración manifestó entre otras cosas “Llevo una vida de trabajo y luchar con mis hijos, me llevo bien con mi familia, yo viví con Juan Carlos dos años, al principio era todo normal una buena persona, su familia, todo bien, el problema que tuve fue cuando en agosto realice un viaje a Caracas, trabajaba en casa de una señora muy rica, me lo consiguió una tía de él, yo regrese al mes, el me fue a buscar, empezó con celos conmigo, pensaba que yo lo engañaba con el chofer de la señora me tuvo cuatro (04) días encerrada en la casa, me le escape el domingo día de las elecciones a las 08:00 a.m se metió al baño, le escondí la ropa, para que perdiera tiempo y salí corriendo, mas de seis cuadras, le pedí la cola a un motorizado y me dejo en la Plaza Bolívar de Obispo, estaba entre la gente, buscaba a mi mama yo le pedí a Dios que me diera fuerza para vivir, estaba muy nerviosa, asustada, el venia a donde yo estaba, pensé que me iba a matar, corrí a la policía y lo denuncie, yo estaba golpeada, el dedo machucado, dos mordiscos en la espalda, luego de la denuncia, lo agarraron, se fue con ellos, encontré a mi mama y le conté que Juan Carlos me tenia sometida y encerrada en la casa”; lo cual al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso genera credibilidad el dicho de la victima, además de ello al momento de rendir la declaración fue una testigo, segura, concreta, precisa, no se mostró nerviosa; pues de la declaración de la adolescente R. V. C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso “Yo estaba cuando el la golpeaba, cuando le puso el mecate que la quería matar”; del resultado del Reconocimiento Odontológico Forense, el cual arrojo contusión equimotica en área escapular izquierda de forma ovoide que semeja huella de mordedura humana; el Informe Psicológico practicado a la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente sufrió alteración emocional, presentando ansiedad, depresión, angustia, producto de la violencia verbal, psicológica, acoso, hostigamiento, realizada parte del acusado Juan Carlos Briceño y del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, donde se deja constancia en el examen físico signos de violencia, sugiriendo evaluación por odontología forense; de lo cual se infiere que la testigo dijo la verdad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a su declaración. Y así se decide.
Declaración de la adolescente R. V. C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima y de un delito considerado de clandestinidad, siendo una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, la misma al momento de rendir su declaración manifestó entre otras cosas “Yo estaba cuando el la golpeaba, cuando le puso el mecate que la quería matar, cuando mi mama se quería escapar el le machucaba los dedos con una piedra…”, lo cual es conteste con lo manifestado por la María Elizabeth Cabezas Rivas, con el resultado del Reconocimiento Odontológico Forense, el cual arrojo contusión equimotica en área escapular izquierda de forma ovoide que semeja huella de mordedura humana; con el Informe Psicológico practicado a la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente sufrió alteración emocional, presentando ansiedad, depresión, angustia, producto de la violencia verbal, psicológica, acoso, hostigamiento, realizada parte del acusado Juan Carlos Briceño y con el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, donde se deja constancia en el examen físico signos de violencia, sugiriendo evaluación por odontología forense; de lo cual se deduce que la testigo dijo la verdad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a su declaración. Y así se decide.
Reconocimiento Medico Forense 9700-143-2568, de fecha 09/10/2012, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, Medico Forense, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barinas, quien practico la valoración a la ciudadana Cabeza Rivas María Elizabeth. Inserta al folio ochenta y uno (81).
Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, Sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”. Y así se decide.
Resultado de los datos filiatorios correspondiente al abonado 0426-279-13-86, de fecha 31/10/2012, suscrita por la Coordinación de gestión Interinstitucional de seguridad de la empresa CANTV, informando que el suscrito 416-2791386, Nombre Juan Briceño, fecha de activación 10/08/2012.Inserto al Folio ochenta y seis (86).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
Experticia Nº 9700-068-237-12, de fecha 10/10/2012, Reconocimiento Físico y extracción de contenido de tarjeta de almacenamiento externo (memoria), pertinente por cuanto permite fijar los objetos y personas involucradas en el sitio del hecho y necesaria por cuanto en el acta suscrita por el experto convalidará la técnica utilizada y su resultado. Inserto al folio ochenta y siete (87)
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta e informe, y del modo arriba expresado, Y así se decide.-
Reconocimiento Psicológico, de fecha 10/10/2012, realizada a la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, pertinente para dejar demostrado el estado emocional y psicológico que presento la victima por los hechos denunciados. Inserta al folio ochenta y cinco (85).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
Reconocimiento Odontológico Forense Nº 9700-143-00111, de fecha 10/10/2012, suscrito por la Odontóloga Forense Beatriz Despujos, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Barinas, quien practico la valoración forense a la ciudadana Cabeza Rivas María Elizabeth. Inserto al folio ochenta y dos (82).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: Juan Carlos Briceño, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, fue por VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, y por la otra el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en prejuicio de la adolescente R. V. C (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Ahora bien en relación al Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, es un delito estos que requiere del empleo de violencias o amenazas, para obligar a la mujer a tener un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de esta vías, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario las pruebas aportadas al presente proceso adminiculadas a la indicada inverosimilitud del dicho de la víctima evidencia que la víctima consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Ahora bien del presente debate, concluyo esta Juzgadora que ante la verosimilitud en el dicho de la víctima, aunado al resultado de la experticia del reconocimiento médico legal y odontológico, resulta claro que lo si existió fue conductas violentas, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Y así se decide. Ahora bien, habiéndose realizado durante el debate el anunció sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que en virtud de los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos, siendo que la misma encuadra dentro del tipo penal del delito de Violencia Física.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra Legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, que el acusado le ocasionó a la víctima María Elizabeth Cabeza Rivas, contusiones al agredirla físicamente, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en contusión equimotica en antebrazo izquierdo y derecho, contusión equimotica en área escapular izquierda que semeja mordedura humana; quedado claro que la acción desplegada por el sujeto activo fue selectiva para lesionar a la mujer agraviada, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de VIOLENCIA FÍSICA de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado utilizando la fuerza física lesionó a la agraviada en el presente proceso, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando la fuerza física lesionó a la víctima quedando evidenciado de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionada, ya que la mujer efectivamente resultó afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima María Elizabeth Cabeza Rivas, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.
En relación al delito de Violencia Psicológica, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La violencia psicológica según MARTOS RUBIO, “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
En el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de la víctima María Elizabeth Cabeza Rivas, celándola, impidiéndole hacer una vida normal, persiguiéndola, privándola de su libertad, lo cual ha logrado afectar la integridad psíquica de la víctima, tal como quedo demostrado en el presente proceso con el resultado del reconocimiento psicológico practicado a la víctima, en el cual se determina de manera científica que al momento de la evaluación presentaba ansiedad, depresión, angustia.
En casos como el sub examine, las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, como en el presente caso lo constituye la declaraciones de las víctimas en el presente proceso.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima María Elizabeth Cabeza Rivas, le ocasionaron ansiedad, depresión, angustia, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado de manera sistemática y reiterada maltrato psicológicamente a la víctima celándola, impidiéndole hacer una vida normal, persiguiéndola, privándola de su libertad, además de pretender continuar manteniéndola bajo su dominio, siendo evidente en consecuencia que su intención era afectar psicológicamente a la víctima por lo que se puede afirmar que actúo con dolo directo.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psicológico y la declaración de la experta que la suscribe.
Aunado a lo anterior se debe mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, tal como ocurrió en el caso de marras en que el acusado cada vez celaba a la victima María Elizabeth Cabeza Rivas, impidiéndole hacer una vida normal, persiguiéndola, privándola de su libertad, siendo que este tipo de violencia” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como ocurrió en el presente asunto en el cual quedo evidenciado en el presente asunto penal.
Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima María Elizabeth Cabeza Rivas, lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima María Elizabeth Cabeza Rivas, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal vigente, establece
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años”.
En el caso de marras, quedó probado que la victima María Elizabeth Cabeza Rivas, fue privada de su libertad de manera ilegitima por parte de su cónyuge, tal y como lo manifestó ella misma en la sala de audiencias “me tuvo cuatro (04) días encerrada en la casa, me le escape el domingo día de las elecciones a las 08:00 a.m…”, siendo conteste con la deposición de la adolescente R. V. C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien declaró “Yo estaba cuando el la golpeaba, cuando le puso el mecate que la quería matar, cuando mi mama se quería escapar el le machucaba los dedos con una piedra…”; quedando de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Delito de Privación Ilegitima De Libertad, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos. Y así se decide.
En lo que respecta al Delito CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual establece:
“Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero”.
Del acervo probatorio, no quedó demostrado ni probada, la responsabilidad y autoría del acusado, pues la victima en ningún momento manifestó que el acusado le haya tomado fotos en contra de su voluntad. Y así se decide.
En el caso del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico…”, se requiere para su tipicidad que el trato del sujeto activo sea cruel, que según el diccionario de la lengua española…sea insufrible, excesivo, sangriento, duro y violento, lo cual en el caso en marras no quedó demostrado que el acusado haya cometido en perjuicio de la victima adolescente R. V. C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), pues la misma víctima al momento de se preguntada por la Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa privada y por este Tribunal manifestó ¿El la agredió a usted? R: No nunca. ¿Juan Carlos alguna vez la golpeo a usted o a su hermano? R: No nunca. ¿Cómo era el trato de el contigo? R: Chévere, como si fuéramos hijos de el mi hermano y yo; de lo cual se desprende que el hoy acusado nunca realizó conductas abusivas, en contra de la adolescente R. V. C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual no se configura el delito, al no encuadrarse el hecho dentro del tipo penal. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.094 de 28 años de edad, nacido en 13/12/83 natural de Barinas, hijo de Carmen Aurora Peña (v) y de Juan Bautista Guerra (F), de ocupación u oficio albañil residenciado Urbanización Antonio González, calle 3 casa 56, al frente de la Manga de Coleo, teléfono 0416/2783386 de la Población Obispos de Barinas Estado Barinas, de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas. Y lo absuelve de los delitos CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas; y de TRATO CRUEL AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en prejuicio de la adolescente R. V. C (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y así se decide.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, plenamente identificado en autos, de la comisión del Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente; El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, incrementando la pena de un tercio a la mitad, si los hechos ocurren dentro del ámbito doméstico, tomándose la mitad de dicha agravante; El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevé una pena corporal de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, con la agravante establecida en el segundo aparte del referido artículo, si se ha cometido contra algún cónyuge, aumentando la pena en treinta (30) meses a siete (07) años de prisión, aumentándose en este caso la pena en treinta (30) meses; a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, sin embargo, por cuanto no esta demostrado que el ciudadano acusado posea antecedentes penales, se estima que no tiene antecedentes penales, rebajándose las penas a imponer hasta su limite inferior, siendo la pena en definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO Nº 01, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.094 de 28 años de edad, nacido en 13/12/83 natural de Barinas, hijo de Carmen Aurora Peña (v) y de Juan Bautista Guerra (F), de ocupación u oficio albañil residenciado Urbanización Antonio González, Calle Nº 3, Casa Nº 56, frente a la Manga de Coleo, de la Población Obispos de Barinas Estado Barinas, de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas. Y lo absuelve de los delitos CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas; y de TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en prejuicio de la adolescente R. V. C (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Tal como se decidió en el punto previo, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada veinte (20) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto quede firme la Sentencia y el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer por distribución decida lo contrario. TERCERO: Se ordena al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, previamente identificado, a continuar con el tratamiento Psiquiátrico, por el tiempo que considere el médico tratante, el cual no excederá de la pena impuesta. Así mismo en aras de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, deberá cumplir programas de orientación por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de DOS (02) meses. CUARTO: Se exonera al JUAN CARLOS BRICEÑO, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta a favor de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al penado de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que la víctima María Elizabeth Cabeza Rivas, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose para tal fin la ayuda que ameritase por ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular de la Mujer e Igualdad de Genero del Estado Barinas. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Enrique Chalbaud
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