REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2009-000007
ASUNTO : EK02-S-2009-000007
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MERCEDES ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIELYS FARIA
ACUSADO: JUAN MIGUEL JARA ROJAS, venezolano, soltero, nacido en Dolores Estado Barinas, en fecha 29-09-1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.406.950, de ocupación obrero, hijo de Omaira Esperanza Rojas (V) y de Antonio Valentín Jara (V), residenciado en el Sector el Picure, finca los Cocos, Curito Maporital, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Teléfono 0416-471.66.00.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
VÍCTIMA: R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JUAN MIGUEL JARA ROA, los hechos ocurridos en fecha 01/02/2009, por cuanto Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de libertad de Barinas, cuando recibieron llamada del Jefe de servicios, Distinguido José Mena, quien les informó que debían dirigirse hasta el puesto policial de Dolores, ya que en dicho Comando se encontraba una ciudadana quien manifestaba que un ciudadano había tratado de abusar de su hija de apenas 11 años, motivo por el que los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana Judith Milagros Caraballo de Quintana, quien les manifestó que un hombre de nombre Juan Miguel alias “El piquiña”, había intentado abusar de su hija, pero no había logrado consumar el abuso, gracias a dos ciudadanas identificadas como Sandra Hernández y Blanca Briceño, en consecuencia los funcionarios se dirigieron al lugar donde reside el ciudadano y lo aprehendieron imponiéndolo del motivo de su aprehensión. Hechos estos por los cuales la fiscalía novena del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano JUAN MIGUEL JARA ROA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve, presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación. En fecha 25 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Penal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, la admisión de la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y los medios de pruebas en su totalidad, y a solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que al acusado debidamente informado de los hechos, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó no acogerse a las mismas.. …”
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal Penal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionarios policiales: Sargento Félix Zambrano, Dtgdo José Rivero, Agente Bastidas René, José Mena y Rivas Alí, adscritos a la Zona Policial Nº 07, Libertad, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; la cual es pertinente y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos y las primeras diligencias de investigación.
2.- Testimonial de la niña: R.M.Q.C (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); víctima del hecho.
3.- Testimonial del médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: Dr. Iván Nieves; pertinente y necesaria por ser quien practicó el Reconocimiento Médico Forense Nº 0477, practicado a la víctima.
4.- Testimonial de las ciudadanas: Blanca Aidee Briceño Roa y Sandra Milena Hernández Mendoza; pertinente y necesaria por ser testigos del hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Forense Nº 0477. Folio 63 de la presente causa.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde Ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano JUAN MIGUEL JARA ROJAS, venezolano, soltero, nacido en Dolores Estado Barinas, en fecha 29-09-1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.406.950, de ocupación obrero, hijo de Omaira Esperanza Rojas (V) y de Antonio Valentín Jara (V), residenciado en el Sector el Picure, finca los Cocos, Curito Maporital, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Teléfono 0416-4716600, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.
Por su parte la Defensa Pública Abg. Marielys Faria, esta defensa técnica informa al Tribunal que en conversación con mi defendido, este manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JUAN MIGUEL JARA ROJAS, venezolano, soltero, nacido en Dolores Estado Barinas, en fecha 29-09-1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.406.950, de ocupación obrero, hijo de Omaira Esperanza Rojas (V) y de Antonio Valentín Jara (V), residenciado en el Sector el Picure, finca los Cocos, Curito Maporital, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Teléfono 0416-4716600, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley". Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Marielys Faria, quien entre otras cosas manifestó: Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, así mismo solicito copia del acta y por la tentativa lo previsto en el artículo 82 de Código Penal. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que trató de causarle un perjuicio a la víctima, en fecha 01 de febrero de 2009, cuando se dirigió hasta la Bodega a comprarle un arroz a la mamá, al momento de regresar para la finca el hoy acusado, se le atravesó en el camino, llevándosela obligada debajo de la alcantarilla, por lo que la víctima empezó a gritar y en ese momento se asomaron dos señoras, las cuales le preguntaron al acusado porque la tenia ahí, por lo que procedió a salir corriendo...” Siendo aprehendido en flagrancia el día 01/02/2009, en virtud de la denuncia que hiciera la victima y su representante. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante legal, en fecha 01 de Febrero de 2009, así mismo se confirma con el Examen Medico Legal, practicado a la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 05/02/2009, donde concluye lo siguiente: Politraumatismo Leves. Hematoma en Rodilla Izquierda.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas pretendía obligar a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado por ella a las autoridades, quien lo identifica como su agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 07 de Libertad del Estado Barinas en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la pretendía obligar a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano Juan Miguel Jara Rodríguez. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que “En fecha 01 de febrero de 2009, cuando se dirigió hasta la Bodega a comprarle un arroz a la mamá, al momento de regresar para la finca el hoy acusado, se le atravesó en el camino, llevándosela obligada debajo de la alcantarilla, por lo que la víctima empezó a gritar y en ese momento se asomaron dos señoras, las cuales le preguntaron al acusado porque la tenia ahí, por lo que procedió a salir corriendo...”. Lo cual causó en la víctima las siguientes consecuencias: Politraumatismo Leves. Hematoma en Rodilla Izquierda, según se evidencia del Reconocimiento medico a ella practicado. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.
Artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN MIGUEL JARA ROJAS, venezolano, soltero, nacido en Dolores Estado Barinas, en fecha 29-09-1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.406.950, de ocupación obrero, hijo de Omaira Esperanza Rojas (V) y de Antonio Valentín Jara (V), residenciado en el Sector el Picure, finca los Cocos, Curito Maporital, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Teléfono 0416-471.66.00; de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para ese momento. Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN MIGUEL JARA ROJAS, identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual a Niña, prevé una pena corporal de dos a seis años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, cuatro (04) años; ahora bien en virtud de la tentativa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se le rebajará la pena a la mitad quedando la pena a imponer en dos (02) años de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses De Prisión y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano JUAN MIGUEL JARA ROJAS, venezolano, soltero, nacido en Dolores Estado Barinas, en fecha 29-09-1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.406.950, de ocupación obrero, hijo de Omaira Esperanza Rojas (V) y de Antonio Valentín Jara (V), residenciado en el Sector el Picure, finca los Cocos, Curito Maporital, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Teléfono 0416-471.66.00, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.M.Q.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses De Prisión, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado ese mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación Judicial Preventiva de Libertad que goza el acusado de auto la cual consiste en presentaciones por un lapso de cada treinta (30) días, impuestas en su oportunidad por la Jueza de Tribunal Penal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se decreta a favor de la víctima R.M.Q.C (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor del acercamiento a la victima de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima R.M.Q.C (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014) 202° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria
Abg. Iriannys Rodríguez
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