REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000014
ASUNTO : EK02-S-2010-000014
AUTO DECRETANDO EXTEMPORANEA LA PRORROGA DE LA PRIVACION Y ACORDANDO MANTENER MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Vista la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los Acusados: MOISÉS RANGEL CARRERO, venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.366.785, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio de Pajén, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de María Maura Carrero (v) y Pedro Rangel (v), fecha de nacimiento 09-08-1966, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Carrera 10, Calle 20, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y LUIS JOSE PUNDOR QUINTERO, Colombiano, soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.373.357, de profesión u oficio comerciante, natural de Norte de Santander, Colombia, hijo de Ana Quintero (v) y Fermín Pundor (f), fecha de nacimiento 30-09-1960, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Carrera 11, entre Calles 18 y 19, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, a quienes se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 en relación con el 259 primer aparte en concordancia con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña de la adolescente en perjuicio de A.P.P.E Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña de la adolescente L.P.E de 12 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y en relación a LUIS JOSE PUNDOR QUINTERO, Colombiano, soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.373.357, de profesión u oficio comerciante, natural de Norte de Santander, Colombia, hijo de Ana Quintero (v) y Fermín Pundor (f), fecha de nacimiento 30-09-1960, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Carrera 11, entre Calles 18 y 19, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA Y A ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte en concordancia con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente; en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente en perjuicio de L. P. E. Y A.P.P.E (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); presentada por parte de la Fiscalía 9º (E) del Ministerio Publico, Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta ahora no se ha podido realizar el juicio oral y privado, por causas no imputables al Ministerio Público, considerando la representación fiscal que debe tomarse en cuenta la gravedad de los delitos, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 20-06-10 el Tribunal Penal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado por Aprehensión en Flagrancia, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 04-08-2010 fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 01-10-2010 se dictó auto de apertura a Juicio y en fecha 27-10-2010 se publico Auto de apertura a Juicio; dándosele entrada a la causa en el Tribunal de Juicio 04 en fecha 03-11-2010 y fijándose de los actos para los sorteos y depuración de los escabinos, en fecha 17-11-2010 se realizó auto devolviendo la causa al Tribunal de Control Nº 02, en virtud de que no había quedado firme la sentencia, en fecha 22-11-2010 se dictó auto ordenándose notificar a las partes del auto fundado de Apertura a Juicio, en virtud de que fue publicado fuera del lapso; en fecha 06-12-2010 se dictó auto acordando la remisión de la causa para que fuese distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda; en fecha 09-12-2010 se dictó auto acordando fijar sorteo extraordinario de escabinos para el día 10-01-2011 y la depuración el día 20-01-2011, el día 13-12-2010 se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria bajo la modalidad de Fianza Personal, siendo publicado el auto en fecha 10-01-2011, el 11-02-2011 una vez agotadas las dos convocatorias de la constitución del Tribunal Mixto, se acordó fijar Juicio Oral y Público de manera unipersonal para el día 01-03-2011, siendo diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio en la causa EP01-P-2009-10313, fijando lo nuevamente para el día 20-04-2011, día que fue decretado No Laborable según Resolución Nº 018-0411, quedando fijado para el día 06-06-2011, iniciándose y suspendiéndose para el día 13-06-2011, realizándose y suspendiéndose para el día 21-06-2011, realizándose y suspendiéndose para el día 27-06-2011, realizándose y suspendiéndose para el día 29-06-2011, realizándose y suspendiéndose para el día 06-07-2011 realizándose y suspendiéndose para el día 07-07-2011, fecha en el cual culminó el Juicio; en fecha 21-06-2012 se dictó Sentencia Condenatoria, el 09-07-2012 fue presentado Escrito de Recurso de Apelación contra la Sentencia, en fecha 16-07-2012 se dictó auto acordando la entrada del recurso, el día 27-07-2012 una vez vencido el lapso previsto en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó remitir el Recurso a la Corte de Apelaciones, en fecha 16-08-02012 se le asignó numero al Recurso en la URDD, el 17-08-2012 se le dio entrada en la Corte, en fecha 20-09-2012 se celebró la Audiencia Oral y Pública, el 08-10-2012 se dictó la decisión y se remitió al Tribunal de Juicio Nº 02, dándole entrada en fecha 09-10-2012, fijando Juicio Oral y Público para el día 12-11-2012, siendo diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en las causas números EP01-P-2011-004193, EP01-P-2009-008982 y EP01-P-2008-006655, fijándolo para el día 19-02-2013; en fecha 04-12-2012 se dictó auto remitiendo la causa a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer por declinatoria de Competencia, el 10-01-2013 se realizó el Auto de Abocamiento, el Auto de Entrada y se recibió Escrito por parte del Defensor Privado solicitando el Decaimiento de la Medida Cautelar, siendo publicado el Auto de pronunciamiento de la presente solicitud el día 15-01-2013, mediante el cual se ordenó mantener la medida de detención Domiciliaria y Negando el Decaimiento, el 11-01-2013 se dictó Auto fijando Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 07-02-2012, diferido por incomparecencia de las víctimas y la defensa para el día 05-03-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas y la defensa para el día 01-04-2013 diferido por incomparecencia de las víctimas para el día 30-04-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas para el día 28-05-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas para el día 09-07-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas y la defensa para el día 08-08-2013, siendo diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio en la causa Nº EJ02-S-2012-000072, quedando fijado para el día 26-09-2013, diferido por encontrarse el Tribunal cumpliendo funciones en el Plan Cayapa, fijando nueva fecha para el día 22-10-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas, acusado y defensa, fijando nueva oportunidad para el día 12-12-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas para el día 09-01-2014, diferido por incomparecencia de las víctimas para el día 19-02-2014.
De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, que en caso concreto se trata de una Detención Domiciliaria, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de grave, pudiendo dejar irrisorio las resultas de la presente causa. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal Penal de Juicio Nº 02 para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada bajo la modalidad de Caución Personal (Fianza) y Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 y 256 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 13-12-2010, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tale hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad plena, no restringida, podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia impidiendo dar cumplimiento a la finalidad del proceso. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la Medida de Coerción que recae sobre los acusados, que en el caso concreto se encuentra bajo una Detención Domiciliaria bajo Fianza, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la medida de coerción personal, siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, ahora bien es necesario resaltar que la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada en fecha 09-01-2014, es decir, en fecha posterior al vencimiento; así las cosas se Decreta la prorroga Extemporánea. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: La solicitud de prorroga de la Privación Judicial presentada por el Ministerio Publico, Extemporánea, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es Improcedente la solicitud de mantener la Privativa de Libertad por cuanto a los acusados antes de la solicitud de la Prorroga Fiscal, se le concedió una Detención Domiciliaria bajo fianza en fecha 13-12-2010, circunstancia esta de la cual tenia conocimiento la Fiscal 9º del Ministerio Publico y le fue notificada. Ahora bien por encontrarse los acusados MOISÉS RANGEL CARRERO, venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.366.785, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio de Pajén, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de María Maura Carrero (v) y Pedro Rangel (v), fecha de nacimiento 09-08-1966, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Carrera 10, Calle 20, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y LUIS JOSE PUNDOR QUINTERO, Colombiano, soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.373.357, de profesión u oficio comerciante, natural de Norte de Santander, Colombia, hijo de Ana Quintero (v) y Fermín Pundor (f), fecha de nacimiento 30-09-1960, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Carrera 11, entre Calles 18 y 19, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, en Detención Domiciliaria bajo fianza, desde fecha 13-12-2010, considera quien decide que debe mantenerse esta medida de coerción, por encontrarnos en presencia de un delito grave, lo cual hace presumir que pudiera dejar irrisorio las resultas de la presente causa, de encontrarse en plena libertad de transito. Notifíquese y Así se decide.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria
Abg. Iriannys Rodríguez