REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000006
ASUNTO : EK02-S-2010-000006

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Pablo Pimentel.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Marielys Faria Por Abg. Miguel Guerrero.
ACUSADO: ANTONIO ARCANGEL BOLAÑO BOLAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.181.625, fecha de nacimiento 03-02-1962, nacido en Santa Bárbara de Barinas, hijo de Hermelinda Bolaños García (F) y de José Macedonio Bolaño Díaz (F), domiciliado en el Sector Cañadon Zulia Fundo El Morichal Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0416-274.24.85.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42,numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: Ysabel Contreras Méndez.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: ANTONIO ARCANGEL BOLAÑO BOLAÑO, los hechos ocurridos en fecha 21/11/2010, en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana Ysabel Contreras de Bolaño, quien manifestó: “Que aproximadamente 08:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa, ubicada en el Sector cañadon Zulia, Fundo El Morichal, Santa Bárbara de Barinas, específicamente en la sala, cuando llegó mi esposo ANTONIO ARCANGEL BOLAÑO BOLAÑO, y le dije que tenía que dar la plata para el mercado se puso agresivo y me dio una cachetada, agarro un nylon y me dio en la perna derecha me tiró al piso y empezó a ahorcarme, fue cuando llegó mi hijo de nombre Alfredo Alejandro Bolaños Contreras y se dio cuenta de lo que estaba pasando, mi esposo me soltó y mi hijo le dijo que dejara de estar maltratándome que ya estaba bueno y mi esposo empezó a insultarlo, y fue cuando mi hijo lo saco de la casa a punta de empujones y mi esposo se puso como loco y empezó a darle patadas y mi hijo se puso muy molesto y le dio una cachetada y mi esposo salió corriendo no se para donde”. Hechos estos por los cuales el Fiscal Quinto Del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano ANTONIO ARCANGEL BOLAÑO BOLAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ysabel Contreras de Bolaño.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se celebro la Audiencia de Oír Imputados con motivo de la solicitud presentada por el Ministerio Público contra el imputado de autos por el delito ya indicado, solicitando, la Calificación de la aprehensión como flagrante, El decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y la aplicación del procedimiento Ordinario y aplicación de medidas de protección del Art 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que por ser procedente así fue acordado conforme los articulo 248, 256 y 373 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Marzo de 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio en contra del acusado por el delito ya referido y de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas, el aquí acusado ya identificado fue aprehendido pues se trató de un hecho en el cual el acusado, golpeo, maltrató verbalmente, psicológicamente y físicamente a la víctima, siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios del C.I.C.P.C Santa Bárbara del Estado Barinas.

En fecha 01-02-2012 se realiza la Audiencia Preliminar y finalizada la misma, este Tribunal de Control N° 05, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral segundo, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió en los siguientes términos: Entre otras se mantiene la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, solicitada por la defensa de conformidad con el Artículo 256 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto Auto de Apertura a Juicio de Conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Modificando las medidas de protección dictaminadas a favor de la victima en la oportunidad de la audiencia de oír.

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal Penal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial de la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE BOLAÑOS, quien es victima directa del delito acusado.

2.- Testimonial Del Funcionario Agente CARLOS PEREZ GOITIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deberá ser citado, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, de allí: LA NECESIDAD: de oír a viva voz en el juicio oral y publico las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, y la PERTINENCIA para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se les acusa.

3. Testimonial del Funcionario Dr. LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas donde deberá ser citado para que ratifique el contenido del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-050-338 de fecha 21 de Noviembre de 2010.

4.- Testimonial Del Funcionario Agente CARLOS PEREZ GOITIA y EVERR GARZON funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas donde deberá ser citado quines practicaron la Inspección técnica al lugar de los hechos.

5- Testimonial de la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE BOLANO CONTRERAS, por ser testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-050-338 de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrito por el experto Profesional II Lizandro Antonio Calderón Puentes. FOLIO 13.-

2.- INSPECCION TECNICA Policial N° 553 de fecha 211-2010 inspección realizada, y así demostrar el hecho incontrovertible de las características que presento el sitio del suceso en el momento de la detención de los ciudadano acusados de autos. FOLIO 15.-
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde Ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano ANTONIO ARCANGEL BOLAÑO BOLAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.181.625, fecha de nacimiento 03-02-1962, nacido en Santa Bárbara de Barinas, hijo de Hermelinda Bolaños García (F) y de José Macedonio Bolaño Díaz (F), domiciliado en el Sector Cañadon Zulia Fundo El Morichal Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ysabel Contreras de Bolaño. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública Abg. Marielys Faria, esta defensa técnica informa al Tribunal que en conversación con mi defendido, este manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ANTONIO ARCANGEL BOLAÑO BOLAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.181.625, fecha de nacimiento 03-02-1962, nacido en Santa Bárbara de Barinas, hijo de Hermelinda Bolaños García (F) y de José Macedonio Bolaño Díaz (F), domiciliado en el Sector Cañadon Zulia Fundo El Morichal Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0416-274.24.85, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Marielys Faria, quien entre otras cosas manifestó: Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, así mismo solicito copia del acta. Es todo.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ysabel Contreras de Bolaño, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 21/11/2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana agredió a la ciudadana víctima Ysabel Contreras de Bolaño, cuando se encontraba en su casa, ubicada en el Sector cañadon Zulia, Fundo El Morichal, Santa Bárbara de Barinas, específicamente en la sala, cuando ella le manifestó que tenía que darle plata para el mercado, poniéndose agresivo, dándole una cachetada, agarrando un nylon y dándole en la pierna derecha, tirandóla al piso, empezándola a ahorcar, cuando llegó su hijo de nombre Alfredo Alejandro Bolaños Contreras y se dio cuenta de lo que estaba pasando, fue cuando el esposo la soltó y el hijo le dijo que dejara de estar maltratándola que ya estaba bueno y el esposo empezó a insultarlo, y fue cuando su hijo lo saco de la casa a punta de empujones y su esposo se puso como loco y empezó a darle patadas y su hijo se puso muy molesto y le dio una cachetada y el esposo salió corriendo. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana Ysabel Contreras de Bolaño, en fecha 21 de Noviembre de 2010, así mismo se confirma con el Examen Medico Legal, practicado a la Ciudadana Ysabel Contreras de Bolaño, suscrito por el experto forense Dr. Lizandro Antonio Calderón Puente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, Sub Delegación Santa Bárbara de fecha 21/11/2010, donde concluye lo siguiente: Traumatismo contuso facial en hemicara izquierda, además un hematoma con equimosis en muslo derecho en numero de dos, traumatismo contuso en región anterior del cuello con dolor a la movilización.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysabel Contreras de Bolaño, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias le causó lesiones de carácter leve a la victima. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana Ysabel Contreras de Bolaño, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la agredió físicamente, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento Medico Forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano ANTONIO ARCANGEL BOLAÑO BOLAÑO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysabel Contreras de Bolaño. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 21/11/2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana agredió a la ciudadana víctima Ysabel Contreras de Bolaño, cuando se encontraba en su casa, ubicada en el Sector cañadon Zulia, Fundo El Morichal, Santa Bárbara de Barinas, específicamente en la sala, cuando ella le manifestó que tenía que darle plata para el mercado, poniéndose agresivo, dándole una cachetada, agarrando un nylon y dándole en la pierna derecha, tirandóla al piso, empezándola a ahorcar, cuando llegó su hijo de nombre Alfredo Alejandro Bolaños Contreras y se dio cuenta de lo que estaba pasando, fue cuando el esposo la soltó y el hijo le dijo que dejara de estar maltratándola que ya estaba bueno y el esposo empezó a insultarlo, y fue cuando su hijo lo saco de la casa a punta de empujones y su esposo se puso como loco y empezó a darle patadas y su hijo se puso muy molesto y le dio una cachetada y el esposo salió corriendo. Lo cual causó en la víctima las siguientes consecuencias: Traumatismo contuso facial en hemicara izquierda, además un hematoma con equimosis en muslo derecho en número de dos, traumatismo contuso en región anterior del cuello con dolor a la movilización.
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, y para este caso particular al tratarse el agresor del cónyuge, y haberse cometido en el ámbito domestico, extremos estos que se encuentran satisfechos en la presente causa, al haberse demostrado que el acusado y la víctima son cónyuges, y que el hecho ocurrió en el sitio donde hacían vida como familia conjuntamente con sus hijos.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su cónyuge, ocasionándole Traumatismo contuso facial en hemicara izquierda, además un hematoma con equimosis en muslo derecho en número de dos, traumatismo contuso en región anterior del cuello con dolor a la movilización. Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, una lesión ocasionada por su acción de lanzarle un golpe, perdiendo el equilibrio al esquivar el golpe y caer al piso ocasionándole “Traumatismo contuso facial en hemicara izquierda, además un hematoma con equimosis en muslo derecho en número de dos, traumatismo contuso en región anterior del cuello con dolor a la movilización”, tal y como demostrado del reconocimiento medico forense, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole un golpe, ocasionándole Traumatismo contuso facial en hemicara izquierda, además un hematoma con equimosis en muslo derecho en número de dos, traumatismo contuso en región anterior del cuello con dolor a la movilización, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysabel Contreras de Bolaño, el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ANTONIO ARCANGEL BOLAÑO BOLAÑO, identificado en autos, de la comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysabel Contreras de Bolaño. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO ARCANGEL BOLAÑO BOLAÑO, identificado en autos, de la comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysabel Contreras de Bolaño, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, un (01) año, mas la agravante contenida en el numeral segundo referida a cometerse los actos en el ámbito del hogar domestico, aumentándose la pena en la mitad, es decir seis (06) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Nueve (09) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano ANTONIO ARCANGEL BOLAÑO BOLAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.181.625, fecha de nacimiento 03-02-1962, nacido en Santa Bárbara de Barinas, hijo de Hermelinda Bolaño García (F) y de José Macedonio Bolaño Díaz (F), domiciliado en el Sector Cañadon Zulia Fundo El Morichal Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0416-274.24.85, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42,numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Ysabel Contreras Méndez. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se le impone la obligación de estar atento al Proceso y presentarse al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. En consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado. QUINTO: Se decreta a favor de la víctima Ysabel Contreras Méndez, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor del acercamiento a la victima de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, a la victima de este proceso ciudadana Ysabel Contreras Méndez, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


La Secretaria


Abg. Iriannys Rodríguez