REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 29 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000014
ASUNTO : EK02-S-2010-000014


AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTADO POR EL DEFENSOR PRIVADO


Por recibido el escrito presentado por el abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ y en su condición de Defensor Privado, actuando en defensa de los ciudadanos LUIS JOSE PUNDOR QUINTERO, quien verificándose sus datos personales quedó identificado como Colombiano, soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.373.357, de profesión u oficio comerciante, natural de Norte de Santander, Colombia, hijo de Ana Quintero (v) y Fermín Pundor (f), fecha de nacimiento 30-09-1960, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Carrera 11, entre Calles 18 y 19, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA Y ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña A.P.P.E. y de la adolescente L.P.E., y MOISÉS RANGEL CARRERO, quien verificándose sus datos personales quedó identificado como venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.366.785, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio de Pajén, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de María Maura Carrero (v) y Pedro Rangel (v), fecha de nacimiento 09-08-1966, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Carrera 10, Calle 20, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en los artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la niña A.P.P.E. Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente L.P.E., mediante el cual expone entre otras cosas: Que actualmente sus defendidos se encuentran cumpliendo una Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario; apegado a lo estipulado en los artículos 2, 43, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta el prenombrado abogado defensor, que han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que se dictó dicha medida y sin que hasta el momento haya decisión alguna, sin que algunas de ellas sea imputable a los ciudadanos supra identificados, motivo por el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar que pesa sobre los ciudadanos acusados.

Así las cosas, observa esta jueza, que sobre la materia objeto de la solicitud del Defensor Privado, se realizó un pronunciamiento en fecha 21 de Enero de 2.014, mediante el cual se decretó: la solicitud de prorroga de la Privación Judicial presentada por el Ministerio Publico, Extemporánea conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es Improcedente la solicitud de mantener la Privativa de Libertad por cuanto a los acusados antes de la solicitud de la Prorroga Fiscal, se le concedió una Detención Domiciliaria bajo fianza en fecha 10-01-2010, circunstancia esta de la cual tenia conocimiento la Fiscal 9º del Ministerio Publico y le fue notificada. Ahora bien por encontrarse los acusados MOISÉS RANGEL CARRERO, venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.366.785, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio de Pajén, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de María Maura Carrero (v) y Pedro Rangel (v), fecha de nacimiento 09-08-1966, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Carrera 10, Calle 20, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y LUIS JOSE PUNDOR QUINTERO, Colombiano, soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.373.357, de profesión u oficio comerciante, natural de Norte de Santander, Colombia, hijo de Ana Quintero (v) y Fermín Pundor (f), fecha de nacimiento 30-09-1960, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Carrera 11, entre Calles 18 y 19, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, en Detención Domiciliaria bajo fianza, desde fecha 13-12-2010, considera quien decide que debe mantenerse esta medida de coerción, por encontrarnos en presencia de un delito grave, lo cual hace presumir que pudiera dejar irrisorio las resultas de la presente causa, de encontrarse en plena libertad de transito. En tal sentido se niega la solicitud del Defensor Privado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, RESUELVE: Se NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, solicitad por el Defensor Privado Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, en virtud de que sobre la materia objeto de la solicitud del Defensor Privado, se realizó un pronunciamiento en fecha 21 de Enero de 2.014, decretándose entre otras cosas que se mantiene la Detención Domiciliaria que pesa sobre los acusados. Así se decide. Notifíquese a las partes de la decisión.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


La Secretaria


Abg. Iriannys Rodríguez