REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 3 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000524
ASUNTO : EJ02-S-2011-000524


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOR: FISCALÍA DÈCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OLIVIA SILVA Y ABG. MERCEDES ZERPA (E).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUCIO CASANOVA.
ACUSADO: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, titular de la cédula de identidad N º V.- 3.131.360, de 68 años de edad, hijo de Delia Josefina Ávila (F) y de Esteban del Carmen Díaz (F), de ocupación u oficio AGRICULTOR, residenciado en la Calle 08, entre Avenidas Obispos y Cementerio, diagonal a la Alcaldía. Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Barinas estado Barinas. Teléfono 0424-595.41.57.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, “Los hechos que dieron origen al presente proceso penal derivan del resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial los Llanos con sede en Sabaneta del estado Barinas, así como diligencias realizadas por el despacho fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Barinas, de los cuales se desprende que el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, ha sido la persona que de manera reiterada ha dirigido palabras vulgares, humillantes y ofensivas hacia las hoy victimas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, logrando afectar su estabilidad emocional, presentando depresión, insomnio y miedo de andar a solas.

En fecha 27 de Marzo de 2012, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Barinas, Abg. Mercedes Zerpa, presentó escrito Acusatorio en contra del acusado FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 19-06-2013 se realiza la Audiencia Preliminar y finalizada la misma, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasó a decidir en presencia de las partes, por lo que decidió entre otras cosas: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131360, de 68 años de edad, hijo de Delia Ávila (F) y de Esteban (F), de ocupación u oficio AGRICULTOR, residenciado: En la calle 08 diagonal a la Alcaldía, teléfono: 0424-5954157 Sabaneta de Barinas, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas (Testimoniales y documentales) promovidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.


Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1. Testimonial del Experto Dr. ABILIO MARRERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico legal a las ciudadanas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, en la que se refleja el estado físico en que se encontraban las referidas ciudadanas, quienes fungen como victimas en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de la Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.143.740, psicóloga adscrita a la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el informe psicológico a las ciudadanas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, quienes fungen como victimas en el presente caso, donde se refleja las lesiones emocionales y psicológicas encontradas al momento de realizar el examen.
3. Testimonial de la ciudadana: MARTINA TORRES FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.040, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente caso, y quien fue la denunciante ante el Órgano receptor de denuncia correspondiente.
4. Testimonial de la ciudadana: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.912, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente caso, y quien fue la denunciante ante el Órgano receptor de denuncia correspondiente.
5. Testimonial del TESTIGO UNO (01), promovido por la victima, cuyos datos son reservados, siendo útil, pertinente y necesaria su presencia, por ser testigo presencial de los hechos denunciados.
6. Testimonial del TESTIGO DOS (02), promovido por la victima, cuyos datos son reservados, siendo útil, pertinente y necesaria su presencia, por ser testigo presencial de los hechos denunciados.
7. Testimonial del TESTIGO TRES (03), promovido por el agresor, cuyos datos son reservados, siendo útil, pertinente y necesaria su presencia, por ser testigo de los hechos denunciados.
DOCUMENTALES:
1. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha primero (01) de marzo del año 2012, suscrito por la licenciada Ana Parra Manzano, psicóloga adscrita a la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, quien valoró a las victimas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar el estado psicológico que presentaban las victimas, en razón los hechos realizados presuntamente por el hoy acusado. La cual riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDIDO LEGAL Nº 9700-143-008, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, la cual arrojo como resultado: “Se concluye que la evaluada es agredida verbalmente por ser su padre y quien en una oportunidad intento asesinarla, producto de esto se ha originado un estado emocional inestable”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las lesiones que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39).
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, titular de la cédula de identidad N º V.- 3.131.360, de 68 años de edad, hijo de Delia Josefina Ávila (F) y de Esteban del Carmen Díaz (F), de ocupación u oficio AGRICULTOR, residenciado en la Calle 08, entre Avenidas Obispos y Cementerio, diagonal a la Alcaldía. Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Barinas estado Barinas. Teléfono 0424-595.41.57, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS. Es todo.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Lucio Casanova, manifestó esta defensa técnica informa al Tribunal que en conversación con mi defendido, éste manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.131.360, Nacido en Puerto de Nutria del Estado Barinas, de 68 años de edad, Fecha de nacimiento 06/12/1945, hijo de Delia Josefina Ávila (F) y de Esteban del Carmen Díaz (F), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Calle 8, entre Avenidas Obispos y El Cementerio diagonal a la Alcaldía de Sabaneta Estado Barinas. Teléfono 0424-5954157, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Lucio Casanova, quien entre otras cosas manifestó: Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad y autoria del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS; por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que de manera reiterada ha dirigido palabras vulgares, humillantes y ofensivas hacia las hoy victimas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, logrando afectar su estabilidad emocional, presentando depresión, insomnio y miedo de andar a solas. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncias Común, suscritas por las Ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, de fecha 23 de Noviembre del año 2.011, así mismo se confirma con El Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-008, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2012, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, en el cual concluye: “Que la evaluada es agredida verbalmente por ser su padre y quien en una oportunidad intento asesinarla, producto de esto se ha originado un estado emocional inestable”; con el Informe Psicológico, de fecha 01 de Marzo del año 2.012, suscrito por la Lcda. Ana Lourdes Parra Manzano, quien realizó la exploración psicológica a la ciudadana MARTINA TORRES FRIAS, en el cual deja constancia que “Martina es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien para el momento de la evaluación esta presentando ansiedad y trastorno postraumático, por la violencia de genero, ocasionada por el señor Francisco Rafael Díaz Ávila, lo cual le ha producido alteración emocional, depresión recurrente, trastorno postraumático, desmejoramiento de su salud física y psicológica. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y legal”. Igualmente con el Informe Psicológico, de fecha 01 de Marzo del año 2.012, suscrito por la Lcda. Ana Lourdes Parra Manzano, quien realizó la exploración psicológica a la ciudadana LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, en el cual deja constancia que “Lesbia Josefina es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien para el momento de la evaluación esta presentando ansiedad y trastorno postraumático, por la violencia de genero, ocasionada por su padre, el señor Francisco Rafael Díaz Ávila, lo cual le ha producido alteración emocional, crisis de ansiedad y trastorno postraumático. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y legal”.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, por cuanto se trató de un ciudadano que de manera reiterada ha dirigido palabras vulgares, humillantes y ofensivas hacia las hoy victimas Lesbia Josefina Díaz Torres y Martina Torres Frías, logrando afectar su estabilidad emocional, presentando depresión, insomnio y miedo de andar a solas; tal y como quedó demostrado en El Peritaje Psiquiátrico Forense e Informe Psicológico, practicado a las victimas en mención.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada por la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, quienes lo identifican y lo señalan de manera directa como la persona que de manera reiterada ha dirigido palabras vulgares, humillantes y ofensivas hacia ellas, logrando afectar su estabilidad emocional, presentando depresión, insomnio y miedo de andar a solas. Comprobándose el Peritaje Psiquiátrico Forense e Informe Psicológico, practicado a las victimas en mención, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada la culpabilidad y autoria del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS; por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que de manera reiterada ha dirigido palabras vulgares, humillantes y ofensivas hacia las hoy victimas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, logrando afectar su estabilidad emocional, presentando depresión, insomnio y miedo de andar a solas. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncias Común, suscritas por las Ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, de fecha 23 de Noviembre del año 2.011, así mismo se confirma con el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-008, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2012, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, en el cual concluye: “Que la evaluada es agredida verbalmente por ser su padre y quien en una oportunidad intento asesinarla, producto de esto se ha originado un estado emocional inestable”; con el Informe Psicológico, de fecha 01 de Marzo del año 2.012, suscrito por la Lcda. Ana Lourdes Parra Manzano, quien realizó la exploración psicológica a la ciudadana MARTINA TORRES FRIAS, en el cual deja constancia que “Martina es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien para el momento de la evaluación esta presentando ansiedad y trastorno postraumático, por la violencia de genero, ocasionada por el señor Francisco Rafael Díaz Ávila, lo cual le ha producido alteración emocional, depresión recurrente, trastorno postraumático, desmejoramiento de su salud física y psicológica. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y legal”. Igualmente con el Informe Psicológico, de fecha 01 de Marzo del año 2.012, suscrito por la Lcda. Ana Lourdes Parra Manzano, quien realizó la exploración psicológica a la ciudadana LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, en el cual deja constancia que “Lesbia Josefina es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien para el momento de la evaluación esta presentando ansiedad y trastorno postraumático, por la violencia de genero, ocasionada por su padre, el señor Francisco Rafael Díaz Ávila, lo cual le ha producido alteración emocional, crisis de ansiedad y trastorno postraumático. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y legal”.
Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

En el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de las víctimas quien de manera reiterada ha dirigido palabras vulgares, humillantes y ofensivas hacia las hoy victimas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, logrando afectar su estabilidad emocional, presentando depresión, insomnio y miedo de andar a solas, tal como quedo demostrado en el presente proceso con el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-008, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2012, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, en el cual concluye: “Que la evaluada es agredida verbalmente por ser su padre y quien en una oportunidad intento asesinarla, producto de esto se ha originado un estado emocional inestable”; con el Informe Psicológico, de fecha 01 de Marzo del año 2.012, suscrito por la Lcda. Ana Lourdes Parra Manzano, quien realizó la exploración psicológica a la ciudadana MARTINA TORRES FRIAS, en el cual deja constancia que “Martina es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien para el momento de la evaluación esta presentando ansiedad y trastorno postraumático, por la violencia de genero, ocasionada por el señor Francisco Rafael Díaz Ávila, lo cual le ha producido alteración emocional, depresión recurrente, trastorno postraumático, desmejoramiento de su salud física y psicológica. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y legal”. Igualmente con el Informe Psicológico, de fecha 01 de Marzo del año 2.012, suscrito por la Lcda. Ana Lourdes Parra Manzano, quien realizó la exploración psicológica a la ciudadana LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, en el cual deja constancia que “Lesbia Josefina es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien para el momento de la evaluación esta presentando ansiedad y trastorno postraumático, por la violencia de genero, ocasionada por su padre, el señor Francisco Rafael Díaz Ávila, lo cual le ha producido alteración emocional, crisis de ansiedad y trastorno postraumático. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y legal”.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras el acusado, con las palabras vulgares, humillantes y ofensivas, en contra de la víctima LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, le ocasionaron un estado emocional inestable, según el Peritaje Psiquiátrico Forense, suscrito por el Dr. Abilio Marrero; y alteración emocional, crisis de ansiedad y trastorno postraumático, tal como lo dejó manifestado en el Informe Psicológico, la Lcda. Ana Lourdes Parra Manzano. Y en cuando a la víctima MARTINA TORRES FRIAS, ansiedad y trastorno postraumático, como consta en el Informe Psicológico, suscrito por la Lcda. Ana Lourdes Parra Manzano; motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de las agraviadas en el presente proceso.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado de manera sistemática y reiterada les decía a las victimas palabras vulgares, humillantes y ofensivas, con la clara intención de causar una afectación psicológica en las víctimas y disminuir su autoestima, siendo evidente en consecuencia que su intención era afectar psicológicamente a las víctimas por lo que se puede afirmar que actúo con dolo directo.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que las mujeres efectivamente resultaron afectadas psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y el Informe Psicológico.

Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado mediante expresiones verbales, les causó alteraciones emocionales a las victimas.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, y para este caso particular al tratarse el agresor del cónyuge y papá, y haberse cometido en el ámbito domestico, extremos estos que se encuentran satisfechos en la presente causa, al haberse demostrado que el acusado y la víctima MARTINA TORRES FRIAS, son cónyuges y de la víctima LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, es el papá, y que el hecho ocurrió en el sitio donde hacían vida como familia conjuntamente con sus hijos.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo a las victimas.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a las víctimas con la finalidad de infligirle temor.
El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que las mujeres efectivamente fueron afectadas en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufrirían graves agresiones.

Así las cosas quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales afectan de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, supra identificado, de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, identificado en autos, de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: Violencia Psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Acoso u hostigamiento, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión y Amenaza, una pena de diez a veintidós de meses prisión, la cual debe ser incrementada por la agravante especifica establecida en el primer aparte de dicho artículo, la cual es de un tercio a la mitad, tomándose un tercio.. Ahora bien, visto que no consta en el sistema que el acusado tenga antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de las mismas y lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, relativo a la concurrencia de delitos, aplicándose la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Un (01) Año, Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Seis (06) Horas De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.131.360, Nacido en Puerto de Nutria del Estado Barinas, de 68 años de edad, Fecha de nacimiento 06/12/1945, hijo de Delia Josefina Ávila (F) y de Esteban del Carmen Díaz (F), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en la Calle 8, entre Avenidas Obispos y El Cementerio diagonal a la Alcaldía. Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Barinas estado Barinas. Teléfono 0424-595.41.57, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLIOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos. 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTINA TORRES FRÍAS Y LESBIA JOSEFINA DÍAZ TORRES. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Un (01) Año, Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Seis (06) Horas De Prisión, por el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se le impone al acusado FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se le impone la obligación de estar atento al Proceso y presentarse al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. En consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado. QUINTO: Se decreta a favor de las víctimas MARTINA TORRES FRÍAS Y LESBIA JOSEFINA DÍAZ TORRES, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor del acercamiento a la victima de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, a las victimas de este proceso ciudadana MARTINA TORRES FRÍAS Y LESBIA JOSEFINA DÍAZ TORRES, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

La Secretaria


Abg. Iriannys Rodríguez