REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000005
ASUNTO : EJ02-S-2009-000005

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOR: FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY MALDONADO.
ACUSADO: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.564.964, de profesión u oficio Taxista, hijo de Melen Rattia (V) y de Mario Mujica (V), residenciado en san silvestre barrio la morita cerca del los tanque petroleros teléfono 0426-6783084.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
VÍCTIMA: NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, “Los hechos que dieron origen al presente proceso penal derivan en virtud de denuncia formulada por la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ante las Fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” donde manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, quien es mi esposo, resulta que ayer 17-10-2009, como a eso de las 07:00 p.m de la noche, llego borracho, tumbo el portón de la entrada de la casa con el carro, le pregunte que porque hacia eso le dije que cuidara las cosas de la casa, que tanto sacrificio que uno hace para arreglar las cosas para que venga a dañarlas, el me respondió que acababa esa verga porque eso era de el, y esa era su casa, yo de nuevo le dije que hasta cuando se portaba así, que yo pensaba que los fines de semana todo el tiempo era lo mismo, mas vale que no le hubiera dicho nada, se bajo y empezó a insultarme, me agarro por el cuello, me llevo al cuarto, me tiro a la cama de un golpe que me dio, me cayo encima, me mordió un brazo, me apretó fuertemente con sus piernas y brazos al estilo de una culebra y no me dejo salir, yo estaba aprisionada, y me pude librar de el como a la 01:30 de la mañana, y eso porque se quedo dormido, de ahí me fui para el barrio mi Jardín con mis menores hijas a donde mi hermana y el se quedo en la casa dormido, es todo”. Hechos estos por los cuales el Fiscal Décimo Séptimo Del Ministerio Público, Abg. Carlos Miguel Ramírez, solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Norilva Del Carmen Rodríguez.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se celebro la Audiencia de Flagrancia con motivo de la solicitud presentada por el Ministerio Público contra el imputado de autos por el delito ya indicado, solicitando, la Calificación de la aprehensión como flagrante.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Fiscal Décimo Séptimo Del Ministerio Público: Abg. Carlos Miguel Ramírez, presentó escrito Acusatorio en contra del acusado por el delito ya referido.

En fecha 01-04-2013 se realiza la Audiencia Preliminar y finalizada la misma, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasó a decidir en presencia de las partes, por lo que decidió entre otras cosas: Se Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.564.964, de profesión u oficio Taxista, hijo de Melen Rattia (V) y de Mario Mujica (V), residenciado en san silvestre barrio la morita cerca del los tanque petroleros teléfono 0426-6783084, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello. Manteniendo la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1. Testimonial del Experto Profesional I, Médico Dr. IVAN NIEVES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de los funcionarios actuantes DISTINGUIDO (PEB) CARLOS SAMBRANO Y DISTINGUIDO (PEB) JESUS TERÀN, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, anteriormente identificado.
3. Testimonial de la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la victima de los hechos denunciados, logrando así exponer las circunstancias especificas de los hechos denunciados.

DOCUMENTALES:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3639, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien valoró a la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, la cual arrojo como resultado: “Politraumatismos, contusión fuerte con edema y hematoma a nivel de labio inferior. Hematoma, Excoriación redondeadas a nivel de brazo derecho y brazo izquierdo. Las lesiones fueron ocasionadas con algo cortante. Tiempo de curación: 07 días, privación de ocupaciones: 05 días,”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio treinta y nueve (39).
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.564.964, de profesión u oficio Taxista, hijo de Melen Rattia (V) y de Mario Mujica (V), residenciado en san silvestre barrio la morita cerca del los tanque petroleros teléfono 0426-6783084, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Norilva Del Carmen Rodríguez. Es todo.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Henry Maldonado, esta defensa informa al Tribunal que en conversación con mi defendido, este manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.564.964, de profesión u oficio Taxista, hijo de Melen Rattia (V) y de Mario Mujica (V), residenciado en san silvestre barrio la morita cerca del los tanque petroleros teléfono 0426-6783084, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien previo juramento manifestó: El no se ha vuelto a meter más conmigo, actualmente vivimos juntos, estamos bien. Es todo.

De seguidas el Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez, expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por la victima y el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Henry Maldonado, quien entre otras cosas manifestó: Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad y autoria del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Norilva Del Carmen Rodríguez; por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 17-10-2009, como a eso de las 07:00 PM de la noche, llego borracho, tumbo el portón de la entrada de la casa con el carro, le pregunte que porque hacia eso le dije que cuidara las cosas de la casa, que tanto sacrificio que uno hace para arreglar las cosas para que venga a dañarlas, el me respondió que acababa esa verga porque eso era de el, y esa era su casa, yo de nuevo le dije que hasta cuando se portaba así, que yo pensaba que los fines de semana todo el tiempo era lo mismo, mas vale que no le hubiera dicho nada, se bajo y empezó a insultarme, me agarro por el cuello, me llevo al cuarto, me tiro a la cama de un golpe que me dio, me cayo encima, me mordió un brazo, me apretó fuertemente con sus piernas y brazos al estilo de una culebra y no me dejo salir, yo estaba aprisionada, y me pude librar de el como a la 01:30 de la mañana, y eso porque se quedo dormido, de ahí me fui para el Barrio Mi Jardín con mis menores hijas a donde mi hermana y el se quedo en la casa dormido. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana Norilva Del Carmen Rodríguez, en fecha 18 de Octubre de 2009, así mismo se confirma con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3639, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, la cual arrojo como resultado: “Politraumatismos, contusión fuerte con edema y hematoma a nivel de labio inferior. Hematoma, Excoriación redondeadas a nivel de brazo derecho y brazo izquierdo. Las lesiones fueron ocasionadas con algo cortante. Tiempo de curación: 07 días, privación de ocupaciones: 05 días.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias le causó lesiones de carácter leve a la victima. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría Sur ubicada en el Municipio Barinas Estado Barinas, por la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la agredió físicamente, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento Medico Forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RATTIA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada la culpabilidad y autoria del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Norilva Del Carmen Rodríguez por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 17-10-2009, como a eso de las 07:00 PM de la noche, llego borracho, tumbo el portón de la entrada de la casa con el carro, le pregunte que porque hacia eso le dije que cuidara las cosas de la casa, que tanto sacrificio que uno hace para arreglar las cosas para que venga a dañarlas, el me respondió que acababa esa verga porque eso era de el, y esa era su casa, yo de nuevo le dije que hasta cuando se portaba así, que yo pensaba que los fines de semana todo el tiempo era lo mismo, mas vale que no le hubiera dicho nada, se bajo y empezó a insultarme, me agarro por el cuello, me llevo al cuarto, me tiro a la cama de un golpe que me dio, me cayo encima, me mordió un brazo, me apretó fuertemente con sus piernas y brazos al estilo de una culebra y no me dejo salir, yo estaba aprisionada, y me pude librar de el como a la 01:30 de la mañana, y eso porque se quedo dormido, de ahí me fui para el Barrio Mi Jardín con mis menores hijas a donde mi hermana y el se quedo en la casa dormido. Lo cual causó en la víctima las siguientes consecuencias: Politraumatismos, contusión fuerte con edema y hematoma a nivel de labio inferior. Hematoma, Excoriación redondeadas a nivel de brazo derecho y brazo izquierdo. Las lesiones fueron ocasionadas con algo cortante. Tiempo de curación: 07 días, privación de ocupaciones: 05 días.

“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, y para este caso particular al tratarse el agresor del cónyuge, y haberse cometido en el ámbito domestico, extremos estos que se encuentran satisfechos en la presente causa, al haberse demostrado que el acusado y la víctima son cónyuges, y que el hecho ocurrió en el sitio donde hacían vida como familia conjuntamente con sus hijos.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su cónyuge, ocasionándole “Politraumatismos, contusión fuerte con edema y hematoma a nivel de labio inferior. Hematoma, Excoriación redondeadas a nivel de brazo derecho y brazo izquierdo. Las lesiones fueron ocasionadas con algo cortante. Tiempo de curación: 07 días, privación de ocupaciones: 05 días, tal y como demostrado del reconocimiento medico forense, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole un golpe, ocasionándole Politraumatismos, contusión fuerte con edema y hematoma a nivel de labio inferior. Hematoma, Excoriación redondeadas a nivel de brazo derecho y brazo izquierdo. Las lesiones fueron ocasionadas con algo cortante. Tiempo de curación: 07 días, privación de ocupaciones: 05 días, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, identificado en autos, de la comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, identificado en autos, de la comisión de del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, numeral 2do, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, un (01) año, mas la agravante contenida en el numeral segundo referida a cometerse los actos en el ámbito del hogar domestico, aumentándose la pena en la mitad, es decir, seis (06) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Un (01) Año De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RATTIA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.564.964, de profesión u oficio Taxista, hijo de Melen Rattia (V) y de Mario Mujica (V), residenciado en san silvestre barrio la morita cerca del los tanque petroleros teléfono 0426-6783084, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se le impone la obligación de estar atento al Proceso y presentarse al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. En consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares y personales que pudieran pesar en contra del acusado. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, a la victima de este proceso ciudadana NORILVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


La Secretaria


Abg. Iriannys Rodríguez