REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 6 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000013
ASUNTO : EK02-S-2006-000013
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 3°
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
JUEZA: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
FISCAL: Abg. Humberto Rattia
SECRETARIO: Abg. Enrique Chalbaud
ACUSADO: Ramón Antonio Macualo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.908, de 36 años de edad, soltero, albañil, hijo de María Macualo (v) y Nelson Contreras (v), Sexto Grado de Instrucción, residenciado en el Urb. Rosa Inés, Calle 4, Terraza 8, Casa Nº 2-02, Barinas estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hilda Cecilia Guerra
VICTIMA: María Yudith Abreu Izarra
DELITOS: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 02 de Marzo de 2006, con la denuncia que interpusiera la ciudadana víctima, en fecha 10/03/2006 se realizó en la sede de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial el acto conciliatorio, donde las partes se comprometieron a no agredirse ni física, ni verbalmente. Pero es el caso que en fecha 18/04/2006, se presentó por ante el Despacho de la Fiscalía Primera la ciudadana víctima María Yudith Abreu Izarra, manifestando que el acusado le había ocasionado nuevamente en agresiones físicas y verbales, incurriendo así en la violación del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; solicitando la Representación Fiscal una audiencia para imponer Medida Cautelar.
En fecha 05 de Mayo del año 2006, se realizó Audiencia Especial, por ante el Tribunal Penal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordándose: PRIMERO: Acuerda la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la Representación Fiscal y por la Defensa, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 39 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en: 1) Desalojo inmediato de la residencia en común, independientemente de la titularidad del inmueble 2) Prohibición de acercarse a la victima, a su residencia o lugar de trabajo. 43) Presentaciones periódicas cada treinta días por la la Oficina de atención al Público de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia”. TERCERO: Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
En fecha 02/06/2006, se recibió escrito de Acusación Formal, en contra del ciudadano Ramón Antonio Macualo.
En fecha 29 de Enero del año 2007, se realizó la Audiencia Oral ante el Tribunal Penal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por el Procedimiento Abreviado, siendo el acusado Ramón Antonio Macualo, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana María Yudith Abreu Izarra, audiencia en la cual se acordó la Admisión de la acusación presentada contra el ciudadano RAMON ANTONIO MACUALO plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA YUDITH ABREU IZARRA; SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado RAMON ANTONIO MACUALO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.012.908, nacido el 24-07-76, soltero, Albañil, hijo de María Macualo (V) y Nelson Contreras (V), grado de instrucción: sexto de primaria, residenciado Barrio Corralito II, calle 10, casa N° 11-E, a cuadra y media de la Escuela Corralito II Barinas Estado Barinas; y le impone las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales consisten en: a) Residir en el lugar de domicilio; b) Prohibición de abusar en el consumo bebidas alcohólicas y prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia ilícita, c) Mantenerse en un trabajo durante el tiempo de régimen de prueba; e) y a criterio de éste Tribunal es pertinente establecer la prohibición de maltratar física, verbal y/o moralmente a la ciudadana víctima; f) Se ordena al imputado presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario UTASP, del Ministerio del Interior y Justicia, a quienes se les librará oficio solicitándoles se sirvan efectuar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal.
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que se constato en la Audiencia Especial llevada a cabo el día 18/12/2013, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo observo este Tribunal en este acto una vez oída las partes y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso de UN (1) AÑO del RÉGIMEN DE PRUEBA, impuesto al acusado Ramón Antonio Macualo, que demuestra que se sometió y cumplió a cabalidad, por lo tanto, es criterio de quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado, que el ciudadano Ramón Antonio Macualo, identificado en autos, cumplió con las condiciones antes indicadas, siendo estas la únicas obligaciones impuesta por el Tribunal es su oportunidad. En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según lo expuesto por la víctima, vía telefónica al ser contactada por la Representación Fiscal, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Una vez verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal se Declara la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el “SOBRESEIMIENTO” de la Causa de conformidad con el Artículo 46 en concordancia con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO MACUALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.908, de 36 años de edad, soltero, albañil, hijo de María Macualo (v) y Nelson Contreras (v), Sexto Grado de Instrucción, residenciado en el Urb. Rosa Inés, Calle 4, Terraza 8, Casa Nº 2-02, Barinas estado Barinas; por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Yudith Abreu Izarra. SEGUNDO: Se decreta el Cese de toda medida de coerción personal a favor del acusado. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. La presente decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles, siguiente a la presente fecha. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el Lapso de ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO R.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CHALBAUD