REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 8 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000031
ASUNTO : EP01-S-2013-000031


JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLIVIA SILVA Y ABG. JONNIRAY GUERRERO ARCINIEGAS (E)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ARCHILA
ACUSADO: HENRY ANTONIO CISNEROS CASTILLO.
VÍCTIMA: MARÍA TERESA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.

En el día de hoy, Ocho (08) de Enero del año 2014, siendo la oportunidad a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, a emitir Sentencia en el juicio Oral y Público seguido al Acusado Henry Antonio Cisneros Castillo, en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima María Teresa Sánchez González de este derecho antes del inicio del acto…”. Una vez notificado a la victima sobre si esta deseaba la realización del acto en forma privada a lo que ella respondió: “Deseo que el juicio se haga público”, por lo que se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera público, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

“ Vengo a denunciar a mi concubino Henry Antonio Cisneros Castillo, ya que el pasado jueves 13 de diciembre de 2012, cuando estaba en la finca de repente llego molesto, y comenzó a pelear, yo le reclame porque tenia nueve días sin ir a la finca, ya que hace nueve días yo había llegado de la casa que tenemos en Ciudad Varyná, la cual compramos para tener cerca de una escuela a nuestra hija menor, resulta que eso fue un acuerdo al cual llegamos, desde hace tres meses, cuando decidió comprar o hacer un traspaso y me dijo que me fuera con la niña para que ella pudiera estudiar, ya que la finca queda muy retirada del pueblo, y nunca quiso comprar en el pueblo ni terminar la construcción para estar allí los muchachos sino que me mando para Ciudad Varyná y yo acepte pero en realidad no me esperaba esto, porque teníamos la relación normal bien, incluso el me decía que nunca me iba a dejar que después de veinte años juntos que mujer iba a buscar, todo esto me tiene muy mal, ahora están los comentarios que el anda con una muchachita de 16 años, y con la aptitud de él me confirma su mala intención de dejarme sin nada, el jueves pasado me dijo que ya no quería vivir conmigo que yo era muy problemática, cuando yo he aceptado todas las condiciones que el me ha colocado estando viviendo con el, incluso estando en Ciudad Varyná hemos sido pareja y acepte las condiciones, y realmente a veces ni le digo nada porque cada vez dice que yo lo quiero gobernar, que el no se va a dejar gobernar, todo esto me tiene muy mal, bueno el pasado jueves me dijo que me iba a dejar sin nada que si yo quería algo tenia que pelearlo, incluso para salir de la finca no permitió que los obreros me dieran un caballo, porque para salir de allá es a caballo, y tiene uno que pasar por el río. Quiero agregar que a parte de amenazarme de que me va a dejar sin nada, también ese día me dijo que el prefería utilizar una bala de las que tenia mostrándome la pistola antes de darme nada a mi, diciendo que todo era de él, ya que eso él lo había arreglado por papeles. Es todo”. Es por los hechos antes narrados que la Fiscalía Décima Sexta inicia las investigaciones pertinentes en el caso, presentando en fecha 07-01-2013 la notificación del Inicio de Investigación ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, y en fecha 16-04-2013 presenta acusación formal en contra del ciudadano Henri Antonio Cisneros Castillo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.278.282; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Sánchez González.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Fiscalía

La Fiscal 16° del Ministerio Público (E) Abg. Jonniray Guerrero Arciniegas, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano Henry Antonio Cisneros Castillo, ya identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes dicha acusación, el cual cursa en la Pieza N° 01 de la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Teresa Sánchez González, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “Esta representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control del presente asunto y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, denuncia 18 de Diciembre 2012. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de Juicio Oral y Público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado Henry Antonio Cisneros Castillo, identificado en autos, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Sánchez González, de probar la responsabilidad del acusado esta Representación Fiscal solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


De la Defensa Privada

El Defensor Privado, Dr. Carlos Archila, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio, lo siguiente: ““Me opongo a todos los elementos acusados por la parte de la representación fiscal por ser violatoria de los derechos de mi cliente, por ser una falsedad de hecho y de derecho, desde la denuncia hemos estado en la fiscalía, a los fines de que se aclare todo, tratamos de llegar a un acuerdo con la Sra. María teresa, le ofrecimos darle la mitad del ganado, la mitad de la finca, en presencia del Ministerio público, no acepto, el Sr. Henry le compro una casa, se la amobló, le entregó un dinero 250.000, hemos cumplido a cabalidad , siempre en presencia del Ministerio público, el Juzgado civil, homologo la partición de bienes, todo esto en cuanto a la violencia patrimonial y económico, en cuanto a la violencia psicológica, toda pareja tiene problemas, nadie escapa a esto, nos apegaremos a cualquier decisión que a bien tenga este tribunal, en cuanto a la amenaza, el Ministerio público exagera, cumpliremos con lo que el tribunal disponga, rechazamos el avalúo, en virtud de que no estuvimos presentes, en vista de esto que mi defendido es inocente de todos lo que se le acusa, considero que desvirtuaremos y llegaremos a la verdad de los hechos, en el curso del debate. Es Todo”.
Del Acusado

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: HENRY ANTONIO CISNEROS CASTILLO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.278.282, de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 19-08-1974, hijo de Faustina María Castillo (v) y Daniel Cisneros (F), grado de instrucción Primer Año, domiciliado en Parroquia Santa Catalina, Sector Banco del Cura, Finca Campo Alegre. Municipio Sosa, estado Barinas, Teléfono 04267712459, 0426-8094368 (abogado), el cual sin apremio ni coacción manifestó No Admito hechos y me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en la oportunidad que lo solicitó, manifestando lo siguiente: Aquí se han dicho muchas cosas que no son ciertas, no soy un delincuente, trozador de carro, ni nada por el estilo, fui criado de una manera muy recta, estudie hasta sexto grado, mi papa me saco, para trabajar en la finca, tengo 20 años trabajando en la finca, tenemos trescientas reces, nunca he estado preso, en lo que se refiere a mi ex esposa, dice que no le di su parte, yo delante la Físcala y mis hijos le dije que quiere, ella me dijo déme la casa, déme mi ganado para venderlo, me dijo que le diera 1.500.000 Bs., le dije que no producía eso, le di para que sacara su ganado, le di el cheque por 250.000 Bs., la casa, no uso armas, no tengo problemas con nadie, de que solo discutíamos como pareja, nunca le pegue o maltrate, nunca me denunció, yo siempre me quedaba en la finca, salía cuando tenia que comprar la comida, yo tractoreo, jalo machete, hago el trabajo de llano, sino no tuviera las manos así encalladas, la Fiscal me dijo que la Señora recapacito, me dijo que le comprara una cama, una aire para la niña, accedí, tengo facturas, yo la deje no por otra, me fui con un padrino, a buscar una madera para los lados del Saman, a los quince días llegue, la mujer estaba brava, me dijo que donde estaba yo con esa perra, cual mujer, yo tengo mis hijos y a ella, no tengo porque tener otra mujer, ella me dijo que nos dejáramos, le dije que tomara la decisión que creyera conveniente, tuve 20 días comiendo atún con galletas, ella tiro todo al piso, regalo mi ropa a una vecina, saco todo, solo quedo un chinchorro, doctora fue a la casa y estaba sola, llego con unos funcionarios a realizar un avalúo, picaron el alambre, no pasaron por la puerta, se me salio un ganado, acepte todo lo que me pidió, le dije que hiciéramos un negocio, para que se fuera de la finca y trabajara, me dieron un crédito y se lo di, ella me dijo que no quería estar mas allá, vendí unos mautes y compre una casa en 180.000 Bs., aquí en Barinas, mande a mis hijos a estudiar, la mayor de 19 años en casa de una hermana, yo no duraba mas de cuatro días aquí en Barinas, porque no podía descuidar la finca, ella se canso de eso, porque no me quedaba todo el tiempo, ella dijo que la hija se la habían secuestrado, mi hermana y el esposo, arregle dos motos, pague una plata, la conseguimos como al mes en la pata de un cerro en Obispos, no me deja ver a mi hija de las menores, porque dice que no es hija mía, yo no soy profesional, vivo de lo que producimos en la finca, no tengo como pagar mas, yo vendí los mautes para darle el dinero, quede sin plata, unas vacas, lo que hicieron en el avalúo allá esta, ella también era dueña de su dinero, tenia su hierro, vendía ganado, yo pagaba todo, ella tenia su plata, yo mantenía a los papas de ella, no les faltaba nada, yo malo no fui con ella, que ahora diga que soy malo, bueno no se porque lo dice. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el acusado responde entre otras cosas: ¿Diga usted que nivel educativo tiene usted? saque el sexto grado. ¿En Diciembre del 2012 tuvo problemas con la Señora? Llegue con mi padrino de marcar una madera y ella me dijo que donde estaba yo con esa perra, no se porque, no considero que fue un problema. ¿Por qué compró la casa de Ciudad Varyná? la compre en Agosto o septiembre, para que nuestros hijos se vinieran a estudiar, ella escogió la casa. ¿Quién aparece en ese documento? hicimos un documento, a nombre de ella, que lo firmo el que la vendió, ella firmo, hay copia de los cheques, no creo que este notariado ella vive allá. ¿Cuántos años vivió con la Señora? 20 años. ¿Adquirieron vienes juntos? producimos como 396 reses, le di 70 reses, el resto ella sabe que una parte es de mi hijo, otra de mi hija. ¿Cuál fue el motivo por el cual termino la relación? ella es de un carácter muy bravo, ella me celaba mucho, cuando yo salía y llegaba con la ropa sucia tenia yo que lavarla, imagínese. ¿Todos los acuerdos quedaron por escrito? nosotros nos sentamos en la mesa, saco cuentas, sabe cuanto produce la finca, me dijo que le diera 70 reses, la casa, 250.000 Bs., unos cochinos, fuimos a la fiscalía delante de la Dra. Olivia, acordamos todo. ¿Solicito autorización a la Señora para utilizar el acuerdo inicial, para partir bienes en la parte civil? Si nos reunimos, firmamos en el civil, ella siempre andaba conmigo. ¿Consta por escrito? No consta por escrito, pero ella misma firmo, la Dra. Olivia le consta. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, a lo que el Acusado responde entre otras cosas, ¿Cuánto años tiene? 39 años, trabajando 25 años. ¿Lo que usted tiene como lo obtuvo? trabajando. ¿Cuánto tiempo vivió con María Teresa? 20 años. ¿Al inicio de la relación que bienes tenia usted? Mi papa me dio 224 Hectáreas, 160 reses, papa partió la finca entre 14 hermanos, le compre a una hermana mía, tenía 284 hectáreas. ¿Cómo era la vida entre ustedes? para mi bien, yo nunca tenia discusiones con ella, en 20 años jamás la golpee, discutimos entre parejas, nunca delante de la gente, pero si normales, jamás la amenace con un arma, no tengo armas, no uso armas. ¿Cuál fue el motivo por lo que lo dejó la Señora María Teresa? Ella quería que viviera aquí en Barinas, que buscara una sirvienta, que fuera una viejita, yo tenía que trabajar en la finca, no se hacer otra cosa, si hubiera vendido allá, nos comíamos la plata rapidito, traía carne, lo que faltara, en cuanto al dinero mi hermana se lo daba y después yo le pagaba. ¿Las jóvenes que presento la fiscalía como testigos alguna vez fueron a la finca? la morenita, fue hace cuatro años, ella tenía como 10 años, jamás me propase con ella, la familia de ella fue también, hicimos 500 hallacas, comimos carne asada, lo único que tomamos era sevillana. Fue en Diciembre que tuvimos el problema, ella salía a pie, presencio todo lo que me hizo la mujer, botaba todo tiro ollas. ¿Maltrató usted con malas palabras y malos gestos? No, ella era muy brava, una vez me partió los espejos de un 350 que tenia. ¿Qué bienes tenia la Sra. María Teresa cuando se caso con usted? cuando yo me la lleve ella no tenia nada. ¿Administraba ella sus bienes? el ganado marcado con su hierro, ella tenia control, total, lo mío era de ella y lo de ella de ella, hacia con su dinero que le convenía y de mi dinero, también le daba para sus necesidades, plata no tengo, ni carro tengo un jeep modelo 1978. ¿Explique al tribunal como se llevaron las conversaciones al momento de la separación? Ella me dijo a los quince días que llegue de marcar la madera, que no quería seguir viviendo conmigo, nos sentamos con los hijos, hicimos el acuerdo vinimos para acá, delante de la Dra. Olivia, la Fiscal de Sabaneta, María Teresa acepto y firmo. Fuimos al Tribunal Civil, firmamos, vinimos aquí, firmamos, la fiscal dijo que no había problema en el documento. Luego de golpe quería mas plata, no se porque, ella sabe que no tengo. ¿Usted la amenazo usted para que firmara en el Tribunal Civil? R: No Sr. ella firmo para tener una base, como vivir. En cuanto a la finca, son 64 kilómetros de Guamito a la finca, hay que ir en bestia, cruzar en canoa. ¿Porque la Señora lo denuncia por esos delitos? ella me decía a que te hundo, no estoy bravo con ella es la madre de mis hijos, quiero ser su amigo, yo necesito ver a mis hijos, mi hija menor, ella le mete cizaña, bueno pasemos la pagina, tengo derecho también sobre ella, mi hijo se vino para acá con su tío, no le falta nada, esta estudiando, mas bien me amenaza, que tengo que darle lo que me pida. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que el acusado responde entre otras cosas: ¿Hasta que fecha vivió usted como pareja con la Señora María? 23 de diciembre, el día de los problemas. ¿Cuánto tiempo pasó desde que se dejaron y lo denuncio? En seguida, como a los tres (03) días después. ¿A que llama usted discusiones de pareja? Por ejemplo discusiones por celos, le decía que me obstinaba con esa discutidera, yo me iba para no pelear con ella y venia al otro día, esperaba que se le pasara y volvía a recapacitar. ¿Cómo le suministraba la plata para que se mantuviera? Ella vendió 30 cochinos, luego le di la plata, vendió las reses de ella. ¿Ella manejaba dinero cuando estaba con usted? Si su dinero era de ella, no tenia cuenta en el Banco, hasta una liposucción en la barriga le di porque ella era gordita, yo siempre le cumplí, hasta donde yo se. Es todo.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El Tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322, en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral, recepcionando las siguientes:

Declaración del experto Dr. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, quién manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, se le toma juramento de ley, se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 3.916.287, en su condición de Medico Psiquiatra, Adscrito al Sistema Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con 14 años de experiencia como Medico Forense y como Medico Psiquiatra 19 años. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al Experto deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-214, de fecha 20-12-2012, practicada a la victima María Teresa Sánchez González, que riela en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Explique al Tribunal cual fue el método utilizado? La entrevista clínica, que se realiza en un periodo determinado, se le hacen preguntas para que relate la situación vivida, se le hace preguntas, para ver en donde se tiene que hacer mayor hincapié en preguntar. ¿Explique cuales son los elementos que toma para llegar al diagnostico? Hay dos elementos en este caso el primero es la Violencia, el segundo es la depresión, producto de la agresión física, verbal, amenazas, hay llanto resonante muy importante para llegar al presente diagnostico. ¿Explique si el diagnostico tuvo que ver con la situación vivida por la victima? A lo largo de los años fue sometida a maltratos físicos, verbales, amenazas, llevan a un diagnostico Psiquiátrico “Depresión” ¿en este caso necesitaría un tratamiento para poder llevar su vida normal? Ella necesita una ayuda de tipo psicológica, a los fines de que pueda llevar una vida normal. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, a lo que el experto responde entre otras cosas ¿Para llegar a esa conclusión de violencia psicológica, no necesitaría usted entrevistar al acusado? La ley solo indica o establece que la entrevista se realiza a la presunta victima, no al acusado, en este caso es una situación de violencia de género y por ende una depresión. ¿Es posible que la presunta victima haya mentido por orden de la fiscalía diciendo que fue objeto de una violencia de género? Al llegar a la consulta ha venido de unos pasos anteriores, denuncia en fiscalía, los psiquiatras nos damos cuenta cuando la situación es fingida y cuando es real, no quiere decir que no haya margen de error, pero en este caso fue Real, no hubo fantasía, según mi experiencia no mintió, no lo vi así. ¿Estudio usted el entorno familiar? Nos apegamos a la parte Psicológica, no expandimos a esa área. ¿Para hacer un estudio Psicológico a una victima de violencia de género, no cree usted que hay que hacer un estudio amplio, para llegar a una conclusión? En este caso con una entrevista en la parte forense podemos dar un diagnostico. ¿Sugirió usted un psicólogo a la victima? Ella amerita ayuda Psicológica y Psiquiátrica para tener ayuda. Es todo. El Tribunal pregunta. ¿Según el Diagnostico plasmado, podemos concluir que la victima sufre de violencia psicológica? En este caso lo que origina este elemento de tipo psiquiátrico, fue el maltrato que recibió a través de los años. ¿Para concluir que una paciente fue objeto de una violencia psicológica? una depresión, producto de todas las situaciones que estuvo conviviendo con su pareja, hostigamiento, amenaza. ¿Con el diagnostico emitido podemos concluir que la victima sufre una inestabilidad emocional? Muy probable, se noto una disminución en el autoestima, que es lo que conlleva a la depresión, todo tiene que ver con los años de maltrato por parte del concubino. Es todo.

Declaración del funcionario JAIME ENRIQUE SANTOS BRAVO, identificado como funcionario en calidad de testigo, promovido por el Ministerio Público, manifiesta no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, el tribunal le informo el motivo por el cual se encuentra en este acto, se juramento, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-9.383.035, grado de instrucción Bachiller, funcionario adscrito a la Guardia Nacional del Estado Barinas Pelotón Ciudad de Nutrias, con Rango de Sargento, “ la finca esta ubicada el sector Guamito de Campo Alegre de extensión de 800 Hectáreas mas o menos, pastos artificiales y otros naturales, dividida en 11 potreros, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, la vivienda es una casa construida de bloques, al frente de la casa hay un galpón que lo utilizan como caballeriza construida de madera y techo de zinc, los servicios del agua potable es de perforación, alumbrado a gasolina, los corrales son construidos con tubos de hierro y manga y cosa, para la parte lateral hay un cerca de alambre con un área para ganado, el ganado de ahí es de raza mestiza, Cebú y bufalina, en el conteo de ganado salieron la cantidad de 433 reces entre vacas y novillas, mautes becerros y becerras, mas 104 becerros y becerras sin hierro y 13 padrotes herrados sin el hierro del propietario de la finca sino documento de compra y venta, tres Bueyes y cuatro Búfalos, y de maquina un Tractor marca Ford del que no me acuerdo el numero, se que es sencillo, y un ganado restante de cual no pertenecen al propietario .Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿En el momento de la inspección en el día 28, usted dice que había un ganado embarcado al momento de la inspección? Si 180 reces de la especies Mautes, estaban amparadas en una guía de movilización desde Guamito hasta parroquia Pedraza La vieja Finca La Argentina. ¿Como pudo verificar que esa reces pertenecían al ciudadano Cisneros? Si, porque unas reces estaban herrada con el hierro de la propiedad Cisneros y las que no tenían ese hierro tenían las papeletas de compra y venta. ¿Cuando en fecha 29 realiza la segunda inspección, cuanto ganado o reces contó de propiedades del ciudadano H. Cisneros y Cuantas de la ciudadana Sánchez? Del ciudadano Henry salieron 433 entre vacas, novillas, mautes, becerras y becerros; 104 sin hierro, 13 padrotes, los tres huelles y cuatro búfalos; de la Señora María Teresa salieron 48 reces entre vacas, becerra y berros. ¿En fecha 28 de Diciembre usted fue recibido por quien identifique los nombres? Por los dueños, y tres ciudadanos que estaban contando el ganado, dos o tres caballericeros y una señora estaba trabajando en servicio domestico que era una muchacha joven. ¿Quien lo recibió en la finca? Solo estaba la Señora María Teresa, el niño de ella y otra niñita y una muchacha que trabajaba ahí, y el esposo de la Señora que trabaja ahí también. ¿Usted le informo al ciudadano Henry que usted volvería el día siguiente? Yo le informe al Sr. Henry de que el día 29 vendríamos a continuar con la inspección. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado, a lo que el Testigo responde entre otras cosas, ¿Sargento en que puesto esta destacado usted? El cuarto Pelotón del Destacamento 14 de la Guardia Nacional. ¿Podría explicarle al tribunal que distancia hay de su puesto de trabajo hasta la finca? Hay como una hora y cuarenta minutos. ¿Explique al tribunal cual fue la Orden que le dio la Fiscalía para realizar la Inspección en la finca? Un legajo de actuaciones para que verifique que había en la finca. ¿Que otra profesión tiene usted aparte de ser funcionario? Ganadero y Productor Agropecuario. ¿Como hizo usted para medir esa finca? Yo no la medí, solo dije aproximadamente ¿Podría usted dibujar la figura del hierro del Sr. Cisneros? solo recuerdo que tiene una “H” y una “C” volteada. ¿Cuantas vacas, cuantos toros, cuantas novillas Contó? No conté por especies sino por hierro. ¿Cuanto ganado había herrado con el nombre de la Sra. María Sánchez? 48. ¿Cuantos semovientes de la especie caballar había? cuatro. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Que distancia hay de la finca a la población mas cercana? en carro como 15 a 20 minutos. ¿Como accedieron el día 29 a la finca? Hablamos con la esposa para acceder, y después llamamos al Sr. Henry. ¿La única mujer que usted visualizo ahí fue solo esa mujer? Solo ella y una niña. ¿Usted por donde entraron para acceder a la finca? Por la vía de acceso. ¿De quien es la propiedad del ganado orejano? Si, era de ganado de destete, estaban dentro del rebaño. ¿Había otra casa para trabajadores? No me recuerdo, solo se que estaba otra caballeriza al frente. ¿Ese aproximado que usted determinó en el conteo de hectáreas como las determino? Porque me monte a caballo e hice un recorrido y por máximas experiencias. Es todo.

Declaración del funcionario DOMINGO ANTONIO ALARCON RONDON, identificado como funcionario en calidad de testigo, promovido por el Ministerio Público, manifiesta no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, el tribunal le informo el motivo por el cual se encuentra en este acto, se juramento, se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-11.715.415, grado de instrucción Bachiller, trabajo en el Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional en Ciudad de Nutrias, “ Llegamos al sitio finca Campo Alegre ubicada , llegamos entramos a la Finca donde se encontraban los dueños, hicimos un recorrido a la finca, ellos estaban contando el ganado, lo pasaron por la manga, para verificar el hierro que tenia y a quien pertenecía, después nos trasladamos a otra finca donde había otro ganado que lo iban a vender, luego fuimos el día siguiente para continuar con la inspección, y todo fue normal “ .Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Quien le informo a usted que había otro ganado en esa otra finca? me informo la Sra. María ¿Cuantas reces contaron? 180 reces, 92 con hierro del Señor y el resto en compra venta. ¿Como verifico la propiedad de ese ganado en venta? mediante la guía de movilización. ¿En la segundo día de inspección que se verifico? Once potreros con pasto artificial, un tractor, y la finca tenia su embarcadero de hiero, dos viviendas, 13 búfalos, se que contamos 433 reces, 48 reces tenían el hierro del Señor, y 133 animales orejanos sin hierro, y habían cuatro bueyes que están en una parte de los potreros. ¿Usted recorrió la finca? Si, recorrimos gran parte de la finca. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, a lo que el Testigo responde entre otras cosas: ¿Que distancia hay desde el puesto de ciudad de nutria hasta la finca? aproximadamente como una hora. ¿Como determino usted que las 433 reces pertenecían al Sr. Cisneros? Porque estaban marcadas con el hierro de el. ¿Como determino usted el numero de reces de la señora María Teresa? Porque estaban herradas igualmente con su nombre. ¿Podría dibujarle al tribunal la figura de la Sra. María Teresa Sánchez? La verdad no lo recuerdo ¿Cuantas hectáreas aproximadamente tiene esa finca? No recuerdo bien cuantas hectáreas tiene aproximadamente. El Tribunal pregunta, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿El corral que usted señala es de madera o de hierro? hay una de madera y otro de hierro. ¿Que distancia hay del caserío mas cercano hasta la finca? el caserío Guamito como 2 kilómetro, aproximadamente como. Es todo.

Declaración de la víctima en su condición de testigo MARÍA TERESA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a quién el tribunal le explica los motivos por los cuales se encuentra en este acto, manifiesta que se encuentra separada del acusado, desde el mes de Diciembre de 2012 nunca estuvieron casados se juramenta, se identifica como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-13.601.621, ama de casa, grado de instrucción, tercer año de Bachillerato residenciada en la Urbanización Ciudad Varyná, Apamates II, Telf. 0416-5764054, inmediatamente paso a declarar: nosotros decidimos comprar una casa en septiembre, para traer a la niña a estudiar aquí en Barinas, el pagaba un servicio en la finca, el vino como tres veces aquí todo bien, el trece de diciembre del 2012, me fui a la finca de sorpresa y el no estaba, al tercer día apareció, le reclame y me dijo que no quería vivir mas conmigo, que me fuera, le dije que esa finca también era mía, que me diera lo que me corresponde, el saco una pistola debajo de la cama, y me amenazo, dijo que yo valía una bala, estuve 19 años trabajando con el en esa finca la levantamos juntos, eso era una casita, aguantando maltratos por su parte, me pegaba, llegamos a un acuerdo bajo presión y amenaza, junto con su abogado, tuve que firmarle, se había muerto mi papa, no espero ni que lo enterraran, siempre me acosaban para que firmara, lo hice amenazada, siento que no me esta dando lo que me corresponde después de tanto trabajo que pase para levantar esa finca, el amenazo a mi hijo, el dice mama ya no conozco a mi papa, le ofreció un dinero a mi hija para que hablara mal de mi en la fiscalía, me siento muy afectada, porque de tanto que me gustaba estar en la finca y ahora me tengo que alejar de la misma, los testigos no quieren venir porque tienen miedo de el Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Físcala 16 del Ministerio Público a los fines de que realice preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cuántas oportunidades recibió agresiones? cada vez que me hablaba era así maltratándome, siempre con menosprecio, delante de la gente que trabajaba allá, la vez que hicieron la inspección saco el ganado y lo vendió, ese día me agredió físicamente, me decía maldita vieja, me tiene obstinado, yo prefiero que me para una perra, coño de madre, maldita, siempre me trataba así. ¿Ocurrían solo o en presencia de personas? lo hizo delante de Giovanni Mena y Julio Enrique Martínez y mis hijos son testigos de todo lo que me hacia y decía. ¿Especifique que tipo de amenaza le profirió? Me dijo que yo valía una bala, amenazo a Giovanni, el tiene esa fama, el día que fuimos a recoger el ganado me estrujo muy fuerte los morados me los vio la Físcala Olivia y me dijo que porque no lo denuncie, al niño le esta haciendo mucho daño. ¿Con respecto al acuerdo, le dio autorización al abogado o al acusado, para que homologaran el acuerdo en la vía civil? No, en ningún momento. ¿Indique cual fue la situación que la motiva para interponer la denuncia? Por la amenaza que me hizo, que no me iba a dar nada, que me metiera pleito, que el tenia dinero para pagar, Jueces, Fiscales. ¿Tenia medio para sustentar sus gastos cuando sucedió esto? Yo tuve que quitar plata prestada, tenia que venirme a pie con la niña lejísimos, amenazo a los obreros para que no me ensillaran un caballo, me amenazo que el ganado mío que tenía mi hierro, tenia que sacarlo o me lo comía, vendía. ¿Explique la actitud después de todos estos tramites el sigue tratándola de la misma manera? Siento temor porque mi hijo dijo que tenia miedo, el siguió acosándome para que firmara Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Diga al Tribunal cuantos años tenia usted cuando decidió compartir su vida con Henry? 16 años. ¿Después de compartir su vida con Henry y tener sus hijos como fue su vida? Yo me adapte a el, me criaron sus padres, me acostumbre a su maltrato, cada ocho días me pegaba o maltrataba, la mama me decía que no le hablara duro a Henry porque me pegaría ¿en 19 años que recibió ese maltrato jamás denuncio a Henry? No, yo pensaba que si lo hacia no tendría para donde ir, el me daba todo. ¿Cómo es su relación con su hija mayor? no muy bien porque ella se crió de casa en casa, con la abuela, con un tío, porque el nunca tuvo plata para pagar un servicio, ahora si tiene como pagar. ¿Cómo se llama su hija mayor? Generis Daniela Cisneros, ella tiene 2do año de bachillerato. Estudio en María La Riva Salas, la Abuela tenia la manutención, ella la mantenía, Henry le daba a veces ¿Henry aporto dinero en la manutención de los hijos? muy poco. ¿Tiene usted marcas en esos 19 años que dice, como sobrevivió? lo que me duele es el maltrato verbal, sobreviví porque me adapte a esa vida. ¿Tenia hierro para marcar ganado, tenia ganado a su nombre? SI, tenía como Setenta (70) reses, lo vendí, cerque mi casa. ¿Qué tipo de armas utilizaba presuntamente Henry para amenazarla? una pistola nueve milímetros. ¿Henry que hizo esos 19 años que vivieron explique? el bebía, mujeres tenia en todos lados, trabajaba, poco vivía en la finca, el me dejaba 25 personas que me tocaba hacerle comida, el se iba, y venia los viernes a buscarlos, el tenia plata para pagar todo, la que daba la cara en la finca era yo, estaba pendiente de todo, sacrificadamente, los dos trabajamos. ¿Diga usted si en presencia suya y de la fiscalía se discutió las condiciones de la separación, recibió un dinero, firmo una partición ante los tribunales de menores? Si, pero me tenían amenazada, presionada, temo por mi vida. ¿La Físcala leyó el documento de partición? R: ella pudo haberlo leído. ¿Cómo es su relación hoy con Henry? No tengo trato, no se que esperar de él, le temo. Es todo.- El Tribunal Pregunta, a lo que la testigo respondió entre otras cosas ¿Cuántos hijos tiene con Henry? R: Tres, la mayor tiene 18, la niña 08 y el niño 16 años. ¿Dónde vive su mama? R: En Barrancas, la mama de Henry en ciudad Varyná, nosotros vivimos con ellos, ellos iban cada 15 días a la finca y se quedaban un mes, Henry tiene seis hermanos, yo tengo dos hermanos. ¿Dónde esta ubicada la finca? Campo Alegre, Santa Catalina, como a 15 minutos de Guamito en carro. ¿Cómo es la relación con sus vecinos de la finca? bien. ¿Por qué se separo de Henry? el lo decidió, porque esta viviendo con una sobrina de el. ¿Antes de eso como era la relación? normal, yo me acostumbre, el duraba mucho para venir a verme pero me decía que nunca me dejaría, jamás me imagine que estaba viviendo con la sobrina, Yaskary, es hija su hermano Luís Cisneros. El siempre me decía que si separaba no malgastaría lo de él, me amenazaba diciendo que me iba a matar, que no valía una bala, que me mandaría a matar, lo hizo el 13/12/2012 y después lo siguió haciendo, hay testigos pero no quieren venir. ¿En que fecha iniciaron los problemas? Los problemas fueron por la sobrina, siempre discutimos, hasta que me dijo que tenia siete años con ella, vivía en Puerto Nutrias, pero el ya salio de allí. ¿Tiene usted cuenta bancaria, tiene tarjetas de crédito? R: Si la abrí cuando vendí el ganado, en marzo o mayo de este año, me dieron una tarjeta de crédito, la utilizo cuando voy a comprar. ¿Por qué le tiene miedo a Henry? por las amenazas, que se yo si quiere mandarme a matar, yo vi en la finca una cosa que el hizo, una noche como a las tres de la madrugada, llego una gente a buscarlo y el se fue, llegó al otro día como a las 12 del medio día, al tiempo me llevo a la sabana y me dijo que unos malandros le habían vendido un carro que usaron para un robo. ¿Ha intentado una acción de separación de bienes ante una jurisdicción civil? el abogado metió un reconocimiento de concubinato, no se que ha hecho el abogado. ¿Luego de la separación Henry a realizado ventas producto de la finca? si el vende ganado cada rato. ¿Le proporciona dinero el Sr. Henry? A mi no, a la niña menor si, mi hijo estudia y trabaja con el tío Franklin Cisneros, en Puerto de Nutrias, Henry le da también. ¿Cuántas veces le decía Vieja maldita? cada rato. ¿Dónde usted vive quién pago esa casa? La pago Henry en septiembre de 2012, no teníamos problemas, todavía. ¿Desde esa fecha se vino usted a Barinas? Si, el venia una vez al mes, llegaba tranquilo, luego se ponía a discutir conmigo y me decía que mejor no hubiera venido. ¿Le daba dinero? últimamente no me daba, me mandaba 300 Bs., con la mama, me decía que pidiera prestado. ¿Cómo se siente usted actualmente? hay veces que estoy de animo y a veces me siento mal, siento que no he hecho nada en esta vida, se que puedo sobrevivir, sin Henry, lo que me duele es que tanto que luche por levantar la finca 19 años Dra. y me tuve que salir, y que ahora el la este disfrutando, la extraño mucho. Es todo.

Declaración de la ciudadana Y. T. S. G. (identidad omitida por el Parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), testigo promovida por el Ministerio Público, identificada como Adolescente “A”, la cual manifiesta no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, el Tribunal le informo el motivo por el cual se encuentra en este acto, se juramento, se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-26.684.801, adolescente de quince (15) años, estudiante, inmediatamente paso a declarar “varias veces estuve presente cuando el señor maltrato a mi tía, una vez se extravío el celular de él, le pregunto a ella si se lo había agarrado, ella le contesto que no que si había algo importante allí, el le dijo que eso no era su peo, otra vez le dijo que ella lo que sabia limpiar, que si el la dejaba ella no podría vivir porque no sabia hacer nada sin el, le dijo una vez que ella valía una bala, a mi también me trato mal“ .Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público, a lo que la testigo responde entre otras cosas, ¿Explique que tipo de agresiones presencio? R: Verbales, que ella no servia para nada, que solo sabia limpiar, que valía una bala, habían días que la trataba normal, cuando estaba bravo, le decía quítate del medio, coñoetumadre, le gritaba. ¿En cuantas oportunidades presencio amenazas? R: El le dijo que la iba a dejar, que valía una bala. Es todo. Pregunta el Defensor Privado, a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Cuántas veces fue usted para la finca del presunto acusado? R: Tres o cuatro veces, hace como dos (02) años ¿Discutían ellos normalmente? R: A veces cuando se molestaba el ¿Qué parentesco tiene usted con la presunta victima? R: Soy sobrina, hermana de mi papa. Es todo. El Tribunal pregunta. ¿Las veces que usted presencio fueron en años distintos? R: En un mismo año, Diciembre, Carnaval y Semana Santa. Primero por el celular, cuando estaban en el patio conversando cuando el comenzó y le dijo que se fuera a limpiar, que ella era la sirvienta, otra que dijo que no se atrevía a dejarlo porque sin el no tenia futuro y la otra fue por el acoso que tenia conmigo. ¿La finca cerca del pueblo o lejos? R: No esta ni tan cerca ni tan lejos, como a media hora. ¿Cuántas personas vivían en la finca? R: Mi tía, mis dos primos, un trabajador en la finca. ¿Cómo era la relación de ellos mientras tú estaba allí? R: A veces eran días normales, no discutían y otros que peleaban, la mayoría del tiempo mi tía estaba sola. Es todo.

Declaración de la ciudadana WENDY YERALDIN FAGUNDEZ NIEVES, identificada como testigo 02 promovida por el Ministerio Público, manifiesta no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, el tribunal le informo el motivo por el cual se encuentra en este acto, se juramento, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-19.326.844, grado de instrucción primaria, trabajo de domestica, “yo conozco a la señora María Teresa hace un año, se de los problemas, porque me comento que una vez la insulto le dijo coñoemadre, no sirves para nada, contigo no provoca vivir “ .Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas, ¿Diga como era el trato que presencio le dio el señor? R: Le dijo coñoemadre, que no servia para nada que con ella no provoca vivir ¿En cuantas oportunidades presencio usted las agresiones? R: Un par de veces, solo me retiraba y los dejaba ¿En cuantas oportunidades vio usted al acusado en casa de la Sra.? R: Dos oportunidades. Es todo. Pregunta el Defensor Privado, a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Diga usted donde vives tu? R: Apamates uno, la casa de ella esta en otro sector, no se la distancia. ¿En que tu trabajas? R: En la misma urbanización como domestica ¿En alguna oportunidad viste que el señor maltrato a la Sra. y en que fecha? R: No se de fechas. Es todo. El Tribunal pregunta. ¿Dónde conoció usted a la señora María? R: Cuando llego a la urbanización, la suegra de ella vivía al lado de mi casa. ¿Cómo se conocieron? R: Porque yo plancho cabello y se lo planche a ella. ¿En que sitio presenció los hechos? R: En la casa de ella yo salía del trabajo y me la pasaba en la casa de ella, no recuerdo fechas, en un mismo día, los dos hechos ¿Qué palabras le dijo exactamente a la señora? R: Vieja coñoemadre, que no sirve para nada, no se porque inicio la discusión, yo iba llegando y me devolví. Es todo.

Declaración del ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO COLMENARES, identificado como funcionario en calidad de testigo calificado, promovido por el Ministerio Público, manifiesta no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, el tribunal le informo el motivo por el cual se encuentra en este acto, se juramento, se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-9.159.425, grado de Ingeniero Agrónomo y Licenciado En Ciencia Agropecuarias, con domicilio en Barrancas Municipio Cruz Paredes. Seguidamente se le exhibe la documental a los fines de que el perito reconozca de su contenido y firma, manifestando que si es su firma y el contenido. Se deja constancia que la documental fue incorporada en la audiencia del día 05 de Diciembre de 2013. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Además de la visita a la finca que otros bienes visito? R: Un local y una vivienda ¿Cual es su aval como avaluador? R: Desde el año 91 que estoy graduado vengo haciendo avalúos. ¿Quien le solicito que hiciera el avalúo? R: En ese momento la Sra. María Teresa Sánchez. ¿Usted fue solo hacer el avalúo? R: No, busque efectivos de la policía que fueron con nosotros ¿Durante el recorrido por la finca hubo algunos daños que usted podo visualizar? R: No, solo esperamos que nos abrieran, se realizo el recorrido, se abrieron los portones y todo fue normal. ¿Cómo hizo para medir el área de la finca? R: Se toman cada unos de los puntos, y lo vaciamos en un programa que existe que me da los resultados. ¿Quien recibió a la comisión cuando llegaron a la finca? R: Estuvimos llamando y nos atendió la señora María Teresa, una muchacha y el hijo de la señora. Pregunta el Defensor Privado, a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Actualmente donde labora usted? R: Como Ingeniero en Barrancas y hago mis trabajos en la oficina, tengo como Licenciado En Agropecuario soy director encargado de una Escuela Técnica. ¿Que distancia hay entre la finca donde fue hacer el avalúo hasta el caserío mas cercano? R: Aproximadamente kilómetro y medio. ¿Cuanto ganado contó. R: Se contó de acuerdo con la inspección que hizo la Guardia. ¿Como determinó el precio del ganado? R: Se verifica con la misma zona de acuerdo a las ultimas ventas que se realizan en la zona ¿Todo el ganado tiene el mismo precio para usted? R: No. ¿Que criterio determino usted para asumir el precio por hectárea en ese avalúo? R: Se toman en cuenta desde la deforestación, el tipo de vegetación que tiene, la distancia y por ahí uno verifica el trabajo que se le da por el hectárea para saber el valor por hectárea. ¿Cuantas hectáreas tiene la finca? R: Exactamente 866.568 Hectáreas y verificamos que habían 192.52 en áreas de reserva y 674.04 Hectáreas bajo potrero compacto natural y artificial, tres viviendas, una sala de baño, y un deposito. ¿Cuantos tractores hay ahí? R: No vi. Tractores en ese lugar. El Tribunal pregunta ¿Las Tres viviendas están cerca? R: Están cerca, hay que esta afuera, y las otras dos viviendas están cerca. ¿Que destino tienen esas viviendas? R: Yo no pregunto eso, solo yo mido y mas nada. ¿Usted fue contrato como? R: Fue un Trabajo particular. ¿En que fecha fue a realizar esta inspección? R: En el Marzo de 2013, no recuerdo el día exacto, Es todo.

Declaración del ciudadano JOSE RAMÓN TORRES CAMACHO, testigo promovido por la defensa, a quién el tribunal le explica los motivos por los cuales se encuentra en este acto, manifiesta no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, se juramenta, se identifica como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.-8.144.631, comerciante, residenciado en Ciudad de Nutrias, Primera Calle, Barrio Amabilis León, Casa Nº 10, Telf. 0416-5764054, inmediatamente paso a declarar:”El Señor Henry y yo llevamos un negocio, me dijo que fuera testigo, yo lo conozco hace 18 años, el es una persona tranquila, estuve 22 días en la primera finca “La Pregunta” y observe un matrimonio normal, eso fue hace como 13 años, luego volví en carnaval”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice preguntas, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Desde hace cuanto conoce a la pareja? R: A Henry 20 años y a la señora hace como 8 años que fui a la finca a medir la madera y en carnaval ¿Cómo es la conducta de Henry? R: Desde que lo conozco ha sido trabajando, desde que su papa le dejo un pedazo de tierra, lo conocí arriba de un tractor trabajando, es una persona buena. ¿Presencio usted algún acto donde Henry maltratara a la Sra. María Teresa? R: Mientras estuve allá, se trataron muy bien, me extraña todo esto. ¿En alguna oportunidad tuvo conocimiento de que Henry cometió algún delito en la finca, como desvalijar vehículos? R: No, nunca. ¿Observo usted si el Sr. Henry tomaba licor? R: En semana santa bebimos, el es un trabajador, no es un holgazán.- Es todo.- Pregunta la Físcala 16 del Ministerio Público a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Explique usted cuando exactamente conoció a la Sra. María Teresa? R: Hace como 13 años, estuve en la finca de el, con el Negro Zambrano yo vivo en Ciudad de Nutrias, Primera Calle, Barrio Amabilis León, casa Nº 10, Telf. 0416-5764054 ¿Cuándo hizo negocio con el Sr. Henry quién le pago? R: El Sr. Henry ¿Cuántas hectáreas tiene la finca? R: No se exactamente, conocí la finca la Pregunta y ahora Campo Alegre. ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la Sra. María? R: Cuando estuve en su finca ella fue la que sirvió la comida. Es todo.-El Tribunal Pregunta ¿Cómo es la conducta del Sr. Henry? R: Para mi es excelente, trabajador 100%, doy fe de ello, nos vemos los fines de semana, hay una distancia de 40 minutos entre ambas fincas ¿Ubicación de la finca campo alegre? R: Detrás de guamito ¿Qué caserío le queda cercano a esa finca? R: Guamito, en carro como a 20 minutos en verano. ¿Hace cuanto tiempo usted visito la finca? R: La ultima vez que fui como cinco (05) o seis (06) años, el trato era bien, me extraña esto que esta sucediendo. ¿Cuándo veía a Henry a Ciudad de Nutria este andaba solo o acompañado? R: En algunas oportunidades, llegaba con ella, yo tenía un negocio cerca de la casa del papa de él. Es todo.

Declaración del ciudadano JORGE DAVID CESAR, testigo promovido por la defensa, manifiesta no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, el tribunal le informo el motivo por el cual se encuentra en este acto, se juramento, se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.-11.716.183, obrero, trabaje en la finca pero a raíz del problema, estoy trabajando en otra finca inmediatamente paso a declarar “conozco a ambos desde hace mucho, siempre trabaje allá de obrero“ .Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado, a lo que el testigo responde entre otras cosas ¿Cuántos años tienes? R: 40 en la finca trabaje 16 años ¿Cuál es tu actividad en la finca y horario? R: De 7:00 AM a 11:30 y de 02:00 a 05:00pm, dormía en la finca, pasaba allá de lunes a sábado ¿Cómo es tu relación con los señores? R: Normal. ¿Presenciaste alguna vez que el Sr. utilizara un arma para amenazar a la Sra.? R Nunca, el nunca usaba armas. ¿Viste alguna vez que el Sr. Maltrato física o verbalmente a la Sra.? R: Nunca, discutían a veces, lo normal de parejas, en 16 años nunca vi al Sr. tomado. ¿Presenciaste que el Sr. salía a consumir licor al pueblo? R: Nunca. ¿En tanto tiempo que trabajaste allí, quien es para ti el Sr. Henry? R: Una buena persona, un buen patrón, conciente de todo, trabajábamos duro se iba conmigo motosierra, jala machete, vacunar. Es todo. Pregunta la Físcala 16 del Ministerio Público a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Diga usted cual es la situación actual suya en la finca? R: Me retire, porque el no tenia lugar para explicarme lo que iba a hacer y me toco irme ¿Qué hacia usted en la finca? R: Trabajar, jala machete, motosierra, ganado ¿Qué otra persona trabajaba en la finca? R: Éramos cinco, me pagaba el Sr. Henry, nunca me pago la Sra. El dinero lo manejaba el Sr., los alimentos nos lo daba la Sra. Ella sola. ¿A que le llama una discusión normal? R: Por tonterías, discusiones de pareja, yo me retiraba, el Sr. Henry la trataba bien, estando yo presente la trataba bien. Es todo. ¿Cuántas discusiones observo usted? R: No muchas. El Tribunal pregunta ¿Cuál es la actividad de la Finca? R: Ganadera, ceba. ¿Cuántas hectáreas tiene esa finca? R: Ni grande ni pequeña, normal, no tengo idea de cuantas hectáreas tiene. ¿Qué es para usted normal? R: Como 500 hectáreas. ¿Qué tipo de discusión presencio usted? R: Normal, por una vaca o becerro, con gusano, porque no lo revisábamos, pero cuando yo los oía me iba. ¿Cuántas discusiones presencio usted? R: No tengo idea, no presencie discusión, delante de mi no hubo discusión. ¿Cómo era la relación entre ellos? R: Bien, hasta donde yo miraba, no los miraba peleando. ¿Cuántas personas habitaban esa finca? R: Cinco o seis personas. ¿Usted se quedaba a dormir en la finca? R: Si en la casa de los señores, de lunes a sábado, en horario comprendido 7:00 AM a 11:30 y de 02:00 a 05:00pm. Es todo.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES

DICTAMEN PERICIAL realizado por el Dr. Abilio Marrero, el cual riela en el expediente inserto en el folio treinta al treinta y dos (30 al 32).

AVALÚO DE BIENECHURIAS Y BIENES, con fecha marzo 2013, suscrito por el Ing. Rafael Zambrano, donde realiza valor estimado de bienes del patrimonio concubinario existente entre los ciudadanos MARIA TERESA SANCHEZ GONZALEZ presunta victima y HENRY ANTONIO CISNEROS CASTILLO presunto agresor. Inserto al folio sesenta y nueve al ciento treinta y dos (69 al 132) de la presente causa.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

ESCRITO DE CONVENIMIENTO DE PARTICION DE BIENES, firmado por la ciudadana María Teresa Sánchez, y el ciudadano Henry Antonio Cisneros. Inserto del folio ciento setenta y cuatro al doscientos dos (174 al 202) de la presente causa.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS

Se prescindió del testimonio del testigo uno (01), que esta identificado como Giovanni Mena, titular de la cédula de identidad Nº V-22.177.512; y del testigo José Manuel Herrera, todo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron en igualdad de condiciones, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Representante Fiscal entre otras cosas expuso lo siguiente: : “Esta Representación Fiscal luego de haber presenciado todas las pruebas evacuadas en audiencia y escuchadas las testimoniales con el debate que se produjo en sala, a esta representación fiscal no le queda duda de que el ciudadano Henry cometió los delitos por los cuales se acuso, la violencia Psicológica se vio materializada, por muchos años, ya que ambos levantaron solos la finca, la victima llevo la peor parte, en virtud de que la misma cocinaba a los obreros, trabajaba hasta tarde, nunca tuvo tiempo de salir de la finca, tomarse un descanso, los insultos e improperios que recibió por parte del acusado, manifestado por testigos en esta sala, se agudizo la situación cuando compran la casa en Ciudad Varyná, para mejor oportunidad de los hijos de estudiar y este se quedaba en la finca, la ciudadana acude a la finca y este se encontraba con otra ciudadana y corrió a la victima de la misma, diciéndole que su vida valía una bala, hasta los testigos del acusado manifestaron en sala que el acusado discutía con esta porque dejaba que le cayera gusanera al ganado, le profirió amenazas de muerte diciéndole que ella valía una bala, todo esto corroborado por el experto Abilio Marrero, quien manifestó que la ciudadana había sido agredida verbal y físicamente, que había llanto resonante, que la victima no fingió ni mintió, que hubo depresión, el delito de violencia patrimonial, se produce al momento que la ciudadana es echada de la finca y que se moriría de hambre, una vez despojada de los bienes, esta se encontraba en un estado de depresión por la escasez que sufría y suscribió ese acuerdo en contra de su voluntad, en la separación solo le dijo que se fuera y que no servia de nada, la ciudadana acude y solicita un avalúo de un perito avaluador el Ing. Zambrano, que es el que hace el avalúo de las propiedades, la gran diferencia entre el avalúo, del experto que el monto es de 10 millones, con relación al monto del convenio de pago, por el monto de un (01) millón la casa no se puede vender por cuanto solo son casas que el gobierno adjudico y si el día de mañana se presenta la adjudicataria la victima pierde la misma, el millón se pagara en cuatro partes 250 mil por año, el avalúo al ganado había mas hierro del ciudadano Henry y el hierro de la victima, el ciudadano maneja el dinero, la finca, el ganado, todo ella no tiene nada, solicita una sentencia condenatoria contra del ciudadano Henry Antonio Cisneros Castillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teresa Sánchez González, solicito al Tribunal copia del acta”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada “Visto lo evacuado en sala nos permite concluir en lo siguiente, rechazamos y contradecimos la solicitud de condenatoria por los delitos referidos por el ministerio público, porque no se probo en sala ninguno de ellos, en el 2012 se inicio la investigaciones donde Doña maría dice varias verdades, que se retira de la finca porque quería que sus hijos estudiaran, que sus hijos tenían que tener la oportunidad de estudiar, pero no dijo que Henry jamás estudio para educar a su familia y no es cierto que el pequeño capital que construyeron lo haya hecho sin trabajar, se presentaron una serie de testigos entre ellos la joven de 15 años sobrina de doña maría que dijo que estuvo presente cuando Henry Cisneros amenazo a la doña maría con la pistola, eso no es cierto, porque en la denuncia las personas que estuvieron en la amenaza eran los señores Giovanni Mena y Julio Martínez, estos no vinieron a esta sala, por lo que ese testimonio fue falso, presentan otra testigo, Wendy Fagundez, esta dijo que ella conocía a Doña María desde hace un año y que conocía de las presuntas amenazas porque Doña María le comentaba esos hechos, hace un año ya se habían separado, no iba para la casa en Ciudad Varyná, esa joven no fue testigo presencial, estamos en presencia de un juicio de buenos ciudadanos de muy poca calificación académica pero muy buenas personas, el ciudadano que trabajo 20 años en la finca dijo que discutían pero dentro de los términos de respeto, como un matrimonio normal, doña maría vendió 77 reces y dispuso del dinero, construyeron el local juntos, la fiscalía estuvo presente en las discusiones del convenio, jamás vulneramos su derecho, se le planteo que se quedara con la mitad de la finca y el ganado delante de la fiscal y ella dijo que no, que ella no era ganadera ni campo volante, todo lo que se hizo fue delante del Ministerio público, la amenaza nunca fue probada, lo manifestado por el experto del CICPC. dio su opinión, la señora María se encontraba triste porque un divorcio pega, pero de allí a que se convierta en amenaza o violencia psicológica, lo rechazamos, en cuanto ala violencia patrimonial, todo lo que esta allí en la partición judicial, homologado por el Tribunal LOPNNA, leyéndolo bien se da cuenta que la ciudadana maría no quiso la mitad de la finca ningún bien que vendiera el año pasado daba la suma de 1.000.000 Bs., porque sabemos que ser productor lo que da es para comer, el perito dijo que eran 10.000.000 Bs., le propusimos en control que nos dieran la mitad y que Henry le dejaba todo y no quisieron, al preguntarle cuantos tractores había en la finca y dijo que no vio tractores, habiendo dos tractores en la finca, es muy raro, ese testigo lo rechazamos por no decir la verdad, los montos son exagerados, por lo que solicita esta defensa una sentencia absolutoria de todos los delitos. Solicito copia del acta.

Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el artículo 343 ejusdem, la Fiscalía del Ministerio Público la cual manifestó: “El ciudadano Henry mintió en sala cuando se le pregunto cuantas reces había dijo que 300, la ciudadana no desconoce el trabajo del acusado, pero ella era la que llevaba la peor parte, hasta 08 meses se quedaba en la finca, en cuanto al testigo Jorge David, que manifestó que discutían porque los animales se enfermaban, el testigo José Ramón torres que dijo que los conoce desde hace 18 años, pero que no observo los maltratos porque tenia mas de cinco (05) años que no iba a la finca, por lo que digo que es un testigo falso, la adolescente si estuvo presente en la amenaza, fue categórica al decir que Henry que la victima valía una bala, la ciudadana Wendy dijo que presencio cuando el acusado profirió improperios en contra de la victima, siendo testigo presencial, en relación al acuerdo reparatorio, es cierto que fueron al despacho fiscal y le dije que partieran la finca en dos y el dijo que no lo haría porque el no iba vender el fruto de su trabajo, no se como un tribunal homologo un acuerdo, cuando la ciudadana se encontraba en situación económica critica, y este acuerdo no le garantizaba a la victima estabilidad alguna, en cuanto la amenaza inclusive hasta un arma de fuego saco el ciudadano debajo del colchón, el avaluador es una persona seria, no vendría acá a decir mentiras, el informe psicológico manifestó que la ciudadana tenia una disminución de autoestima y un estado de depresión por el trato que le dio el ciudadano Henry, es por esto que se le ratifica la solicitud de la sentencia condenatoria”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho a contra-replica al Defensor Privado, el cual manifestó: “Insistimos en la particularidad que los testigos fueron mal preparados, Doña maría en su denuncia dice que al momento de la presunta amenaza, estaban presentes Giovanni Mena y Julio Martínez en ningún momento menciona a la adolescente, la joven Wendy Fagundez al exponer dijo que ella conocía de los hechos porque doña María se lo comentó y conocía a la doña desde hace un año, nunca estuvo presente en ninguna discusión, claro que si se hubiere partidos los vienes no hubiéramos llegado a esto, porque si Henry hubiese tenido dinero para cancelar las pretensiones de doña María, no llegaríamos a esto, esa es la única razón por la que estamos acá, en este sentido esta defensa solicita una sentencia absolutoria, Así mismo. Es todo.

Estando presente la víctima en el cierre del debate se le pregunto si tiene algo más que manifestar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra manifestando: “yo quiero decir que juro por mis hijos que estoy diciendo la verdad, yo solo defiendo mis derechos, no quiero dejar a Henry en la ruina. Es todo.

Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo más que agregar, a lo que manifiesto: “Yo en todo momento no he mentido, lo que hicimos fue por los hijos, nos sentamos hicimos los acuerdos que ella exigió, hicimos el documento todo fue acorde a la ley fue mutuo los dos firmamos”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y público, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad que a través de los medios incorporados al debate en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano Henry Antonio Cisneros Castillo, en el Delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Sánchez González, se logró obtener la certeza de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, a través de las pruebas traídas al debate. Ahora bien en lo que respecta a los Delitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público como lo son AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Sánchez González, no se logro obtener el grado de certeza suficiente, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, que demostraran la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.

Así fueron incorporados al debate la deposición del experto Dr. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, el cual es valorada es su totalidad, al ser adminiculado al Informe Psiquiátrico de fecha 29 de Diciembre del año 2.012, el cual al momento de rendir su declaración aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, como lo es el grado de afectación emocional que presentaba la víctima al momento de ser valorada, y las secuelas producidas por las conductas abusivas por parte del hoy acusado Henry Antonio Cisneros Castillo, cuando la agredía de forma verbal y física, arrojando en el diagnóstico Depresión; todo lo cual coincide con el dicho de la víctima en el sentido de que manifestó en la sala de juicio, que tenia que aguantar maltratos por parte del acusado y hasta que le pegara, de una de las preguntas que le realizara la Fiscal del Ministerio Público en relación a: ¿Cuántas oportunidades recibió agresiones? A lo que la misma respondió: cada vez que me hablaba era así maltratándome, siempre con menosprecio, delante de la gente que trabajaba allá, la vez que hicieron la inspección saco el ganado y lo vendió, ese día me agredió físicamente, me decía maldita vieja, me tiene obstinado, yo prefiero que me para una perra, coño de madre, maldita, siempre me trataba así; lo cual lleva a considerar a esta Juzgadora que lo afirmado por la víctima en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, es cierto generando credibilidad. Y así se decide.

Declaración del funcionario JAIME ENRIQUE SANTOS BRAVO, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien describió el sitio donde se realizó la inspección, de la misma manera expuso las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto a la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-

Declaración del funcionario DOMINGO ANTONIO ALARCON RONDON, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien describió el sitio donde se realizó la inspección, de la misma manera expuso las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto a la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-

Declaración de la víctima en su condición de testigo MARÍA TERESA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima quedando comprobado para esta Juzgadora efectivamente y sin lugar a dudas, el hecho punible dado por probado que se le atribuye al acusado y su responsabilidad penal, en lo que respecta al Delito de Violencia Psicológica; al ponderar la credibilidad de su dicho se hizo con la deposición del Experto Forense Psiquiatra y la experticia por el realizada, en la cual el experto deja plasmado el grado de afectación emocional que presentaba la víctima al momento de ser valorada, y las secuelas producidas por las conductas abusivas por parte del hoy acusado Henry Antonio Cisneros Castillo, cuando la agredía de forma verbal y física, arrojando en el diagnóstico Depresión; todo lo cual coincide con el dicho de la víctima en el sentido de que manifestó en la sala de juicio, que tenia que aguantar maltratos por parte del acusado y hasta que le pegara, de una de las preguntas que le realizara la Fiscal del Ministerio Público en relación a: ¿Cuántas oportunidades recibió agresiones? A lo que la misma respondió: cada vez que me hablaba era así maltratándome, siempre con menosprecio, delante de la gente que trabajaba allá, la vez que hicieron la inspección saco el ganado y lo vendió, ese día me agredió físicamente, me decía maldita vieja, me tiene obstinado, yo prefiero que me para una perra, coño de madre, maldita, siempre me trataba así; lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen al acusado, y su responsabilidad penal. Ahora bien en lo que respecta a los Delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, su testimonio al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al debate, no encontró sustento alguno con ninguna prueba, en relación a las testigas presenciales adolescente Y. T. S. G. (identidad omitida por reserva legal) y Wendy Yeraldin Fagundez Nieves, al realizar sus declaraciones se contradijeron, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima. Así se decide.

Declaración de la adolescente Y. T. S. G. (Identidad omitida por Reserva Legal), de esta deposición se puede apreciar, que la testigo al narrar hechos de los cuales tenía conocimiento cayo en contradicción al manifestar “varias veces estuve presente cuando el señor maltrato a mi tía, una vez se extravío el celular de él, le pregunto a ella si se lo había agarrado, ella le contesto que no que si había algo importante allí, el le dijo que eso no era su peo, otra vez le dijo que ella lo que sabia limpiar, que si el la dejaba ella no podría vivir porque no sabia hacer nada sin el, le dijo una vez que ella valía una bala, a mi también me trato mal”, de algunas de las preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público ¿Explique que tipo de agresiones presenció? R: verbales, que ella no servia para nada, que solo sabia limpiar, que valía una bala, habían días que la trataba normal, cuando estaba bravo, le decía quítate del medio, coñoetumadre, le gritaba. El Defensor Privado ¿Cuántas veces fue usted para la finca del presunto acusado? R: tres o cuatro veces, hace como dos (02) años. ¿Discutían ellos normalmente? R: a veces cuando se molestaba el. Y el Tribunal ¿Las veces que usted presenció fueron en años distintos? R: En un mismo año, Diciembre, Carnaval y Semana Santa, primero por el celular, cuando estaban en el patio conversando cuando el comenzó y le dijo que se fuera a limpiar, que ella era la sirvienta, otra que dijo que no se atrevía a dejarlo porque sin el no tenia futuro y la otra fue por el acoso que tenia conmigo. ¿Cómo era la relación de ellos mientras tú estaba allí? R: a veces eran días normales, no discutían y otros que peleaban, la mayoría del tiempo mi tía estaba sola. Motivo por el cual no genera credibilidad este testimonio a esta Juzgadora, ya que la testiga manifestó que había ido tres o cuatro veces a la finca, señalando que algunas veces el trato era normal entre ellos, y por otro lado manifestó que presenció tres discusiones entre ellos. Y así se decide.

Declaración de la ciudadana WENDY YERALDIN FAGUNDEZ NIEVES, de esta deposición se puede apreciar, que la testigo al narrar hechos de los cuales tenía conocimiento cayo en contradicción al manifestar “Yo conozco a la señora María Teresa hace un año, se de los problemas, porque me comentó que una vez la insulto le dijo coñoemadre, no sirves para nada, contigo no provoca vivir”. La testiga al ser preguntada por la Fiscal del Ministerio Público, el defensor Privado y este Tribunal expuso ¿Diga como era el trato que presenció le dio el Sr.? R: Le dijo coñoemadre, que no servia para nada que con ella no provoca vivir. ¿En cuantas oportunidades presenció usted las agresiones? R: un par de veces, solo me retiraba y los dejaba. ¿En cuantas oportunidades vio usted al acusado en casa de la señora? R: dos oportunidades. ¿En que sitio presenció los hechos? R: en la casa de ella yo salía del trabajo y me la pasaba en la casa de ella, no recuerdo fechas, en un mismo día, los dos hechos ¿Qué palabras le dijo exactamente a la Sra.? R: vieja coñoemadre, que no sirve para nada, no se porque inicio la discusión, yo iba llegando y me devolví. Motivo por el cual no genera credibilidad este testimonio a esta Juzgadora, ya que al realizar su deposición la testiga se contradijo al señalar que había presenciado un par de discusiones, en un mismo día, sin embargo señaló que al percatarse de la discusión se había retirado. Y así se decide.

Declaración del ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO COLMENARES, a esta declaración no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, ya que el perito no fue juramentado ante la Jueza de Control en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

Declaración del ciudadano JOSE RAMÓN TORRES CAMACHO, esta declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos, pues el testigo al realizar su deposición manifestó que la última vez que fue para la finca lo hizo hace como cinco (05) o seis (06) años; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a esta declaración. Y así se decide.

Declaración del ciudadano JORGE DAVID CESAR, esta declaración no generó credibilidad en esta Juzgadora, en virtud de que el testigo al realizar su declaración se contradijo al manifestar a las preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, el defensor y este Tribunal que no había presenciado discusiones entre ellos, y posteriormente manifestaba que si, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a esta declaración. Y así se decide.

Declaración del Acusado HENRY ANTONIO CISNEROS CASTILLO, fué estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, tomando en cuenta la constancia y el interés visiblemente prestado y colaboración que tuvo el Acusado desde el inicio de este proceso en su contra para que se realizaran todas las audiencias y se culminara el Juicio Oral, y en estos términos fue analizada y valorada la declaración del acusado. Y así se decide.

En la Audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Dictamen Pericial, realizado por el Dr. Abilio Marrero, el cual riela en el expediente inserto en el folio treinta al treinta y dos (30 al 32).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

Avalúo De Bienechurias Y Bienes, con fecha marzo 2013, suscrito por el Ing. Rafael Zambrano, donde realiza valor estimado de bienes del patrimonio concubinario existente entre los ciudadanos MARIA TERESA SANCHEZ GONZALEZ presunta victima y HENRY ANTONIO CISNEROS CASTILLO presunto agresor. Inserto al folio sesenta y nueve al ciento treinta y dos (69 al 132) de la presente causa.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se decide.-

Escrito De Convenimiento De Partición De Bienes, firmado por la ciudadana María Teresa Sánchez, y el ciudadano Henry Antonio Cisneros. Inserto del folio ciento setenta y cuatro al doscientos dos (174 al 202) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, este documento demuestra la existencia de un acto civil realizado entre las partes y que surte sus efectos entre ellos, sin embargo para la finalidad de este proceso, como es llegar a la verdad de los hechos, no es pertinente para demostrar el tipo penal acusado. Y así se decide.-

De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle, por los Delitos de Violencia Patrimonial y Económica, en virtud de que no se demostró que el hoy acusado ejerciera alguna acción punible sancionada por el tipo penal, desde el día 16 de Diciembre del año 2.012, que se produjo la separación de hecho, hasta el 18 de Diciembre fecha en la cual se formuló la denuncia; así tenemos de la declaración de la víctima, quien fue promovida además como testigo, que la misma manifestó a la pregunta que le realizara la Fiscal del Ministerio Público, que si tenia medio para sustentar sus gastos cuando sucedió esto? A lo que respondió, que tuvo que quitar plata prestada, lo cual no fue sustentado con ningún otro medio de prueba traído al debate; por lo tanto el dicho de la victima no es suficiente por si solo para acreditar la responsabilidad penal del acusado, cabe decir, que no se demostró en Juicio que la victima haya sido privada en el acceso a los recursos económicos por parte de su conyugue. En relación al Delito de Amenaza, no quedó demostrado con los medios de pruebas traídos al debate, siendo la única prueba la declaración de la víctima, quien fue promovida además como testigo, la cual manifestó que el hoy acusado la había amenazado con una pistola que sacó debajo de la cama, que ella valía una bala; declaración que no encontró sustento alguno con ninguna de las pruebas traídas al debate oral y público, por lo tanto el dicho de la victima no es suficiente por si solo para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, en relación al Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el caso de narras, quedó demostrado a través de la declaración de la víctima el cual fue escuchado en Sala que las manifestaciones verbales y violencias ejercidas por el acusado en contra de ella le ocasionaron una depresión, afectando de manera clara su estabilidad emocional, lo cual al ser adminiculado con las declaración del experto psiquiatra forense que fue traído a este Debate Oral y quien ratifico el contenido y firma del reconocimiento efectuado por el, a la ciudadana María Teresa Sánchez González, aportó con certeza que efectivamente el objeto material tutelado caracterizado como lo es la salud de la mujer victima de violencia, estuvo afectado producto de las acciones desplegadas por el ciudadano Henry Antonio Cisneros Castillo; aunado a ello esta Juzgadora pudo apreciar a través de la inmediación el grado de afectación que aún padece la victima; indudablemente, se produjo una afectación psicológica en la persona de la victima. Y así se decide.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La Representante Fiscal, acusó por la comisión del Delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En esta fase la labor de esta Juzgadora es la de fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad. La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1142 de 9 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

Ahora bien, se pudo verificar al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, y con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo definido en el artículo 15 sobre las diversas formas de violencia, entre las cuales tenemos:

“…Artículo 15.- Se consideran violencia de género en contra de las mujeres la siguiente:

12. Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…”.

Sin embargo, siendo esta norma complementaria a la norma penal completa prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone lo siguiente:

“…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, detenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis (06) a doce (12) meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, planteado lo anterior esta Juzgadora observa que este tipo penal, para que se configure establece los siguientes supuestos:

1.- En cuanto al sujeto activo, es el cónyuge que se encuentre separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, o que sin en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente incurra en el referido delito. De igual manera, señala la norma como sujeto activo a aquel que sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer.
2.- En cuanto a la sujeta pasiva: La Mujer, que mantenga una relación de afectividad con el sujeto activo.

3.- En cuanto a la acción se refiera a la conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes.

4.- En cuanto al medio de comisión, se encuentra la sustracción, destrucción, retención o detención, deterioro, distracción de objetos, bloqueo de cuentas bancarias, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer.

De igual manera, las circunstancias agravantes del referido tipo penal, se señalan las siguientes:

-Que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar.

Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora observa que forzosamente que la víctima en su declaración manifestó que ella vivía en la Urbanización Ciudad Varyná de Barinas Estado Barinas, que llevaba una relación normal con el hoy acusado, hasta el día 13 de Diciembre del año 2.012, que decidió llegarle de sorpresa a la Finca denominada Campo Alegre, ubicada en el Sector el Guamito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del Estado Barinas, no encontrando a su concubino en la referida finca, el cual se apareció tres días después, es decir, el día 16 de Diciembre del año 2012, día en que se produjo la separación de hecho entre ellos y que según la víctima el mismo manifestó que no le daría nada; posteriormente en fecha 18 de Diciembre la presunta víctima formuló la denuncia formal. Ahora bien de los medios de pruebas traídos al proceso no quedó demostrado el tipo penal de violencia patrimonial y económica, en virtud de que no se demostró que el hoy acusado ejerciera alguna acción punible sancionada por el tipo penal, desde el día 16 de Diciembre del año 2.012, que se produjo la separación de hecho, hasta el 18 de Diciembre fecha en la cual se formuló la denuncia; así tenemos de la declaración de la víctima, quien fue promovida además como testigo, que la misma manifestó a la pregunta que le realizara la Fiscal del Ministerio Público, que si tenia medio para sustentar sus gastos cuando sucedió esto? A lo que respondió, que tuvo que quitar plata prestada, lo cual no fue sustentado con ningún otro medio de prueba traído al debate; por lo tanto el dicho de la victima no es suficiente por si solo para acreditar la responsabilidad penal del acusado, cabe decir, que no se demostró en Juicio que la victima haya sido privada en el acceso a los recursos económicos por parte de su conyugue. Ahora bien, en razonamiento de lo anteriormente expuesto resulta para quien aquí juzga racional y objetivo señalar que en virtud de que el delito que se ventila en este caso como lo es el de violencia patrimonial se trata de un tipo de delito penal calificado por su resultado material, es decir, exige que se produzca una afectación de carácter económico de la comunidad de gananciales o bienes propios de la mujer que impida satisfacer sus necesidades y la de su grupo familiar.

Por otro lado, el Ministerio Público imputó al acusado Henry Antonio Cisneros Castillo, de igual modo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, con relación a la existencia de este delito resulta interesante resaltar que para que se configure el referido delito el sujeto activo debe haber realizado conductas ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la victima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su desarrollo. En el caso de narras, quedó demostrado a través de la declaración de la víctima el cual fue escuchado en Sala que las manifestaciones verbales y violencias ejercidas por el acusado en contra de ella le ocasionaron una depresión, afectando de manera clara su estabilidad emocional. Asimismo, con las declaración del experto psiquiatra forense que fue traído a este Debate Oral y quien ratifico el contenido y firma del reconocimiento efectuado por el a la ciudadana María Teresa Sánchez González, aportó con certeza que efectivamente el objeto material tutelado caracterizado por la salud de la mujer victima de violencia, estuvo afectado producto de las acciones desplegadas por el ciudadano Henry Antonio Cisneros Castillo; aunado a ello esta Juzgadora pudo apreciar a través de la inmediación el grado de afectación que aún padece la victima. Indudablemente, se produjo una afectación psicológica en la persona de la victima.

Además el Ministerio público imputo al ciudadano Henry Antonio Cisneros Castillo, por la comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito que no quedó demostrado con los medios de pruebas traídos al debate, siendo la única prueba la declaración de la víctima, quien fue promovida además como testigo, quien manifestó que el hoy acusado la había amenazado con una pistola que sacó debajo de la cama, manifestándole que ella valía una bala; declaración que no encontró sustento alguno con ninguna de las pruebas traídas al debate oral y público, por lo tanto el dicho de la victima no es suficiente por si solo para acreditar la responsabilidad penal del acusado, cabe decir, que no se demostró en Juicio que la victima haya sido amenazada por parte del acusado Henry Antonio Cisneros Castillo.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: Henry Antonio Cisneros Castillo, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos por el cual acuso el Ministerio Público, fue por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos que requieren que atenten contra la estabilidad psicológica y emocional de la mujer, así como expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que amenace a una mujer con causarle daño, además actos capaces de afectar la comunidad o patrimonios propios de esta, que en el caso de marras quedan llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no así el de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HENRY ANTONIO CISNEROS CASTILLO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.278.282, de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 19-08-1974, hijo de Faustina María Castillo (v) y Daniel Cisneros (F), grado de instrucción Primer Año, domiciliado en Parroquia Santa Catalina, Sector Banco del Cura, Finca Campo Alegre. Municipio Sosa, estado Barinas, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana María Teresa Sánchez González. Y así se decide. En relación a la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, al respecto estima este Tribunal, que no quedó probado que se hubiere producido de parte del acusado la conducta configurativa de dichos delitos, de tal manera que no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusado ya que observa esta Juzgadora que una vez determinado la valoración realizada a los distintos medios de pruebas incorporados durante el debate oral y reservado en la presente causa; no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el acusado se corresponda dentro del tipo penal de los delitos mencionados, motivo por el cual se declara INCULPABLE al ciudadano Henry Antonio Cisneros Castillo, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Sánchez González. Y Así Se Decide.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO Nº 01, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano HENRY ANTONIO CISNEROS CASTILLO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.278.282, de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 19-08-1974, hijo de Faustina María Castillo (v) y Daniel Cisneros (F), grado de instrucción Primer Año, domiciliado en Parroquia Santa Catalina, Sector Banco del Cura, Finca Campo Alegre. Municipio Sosa, estado Barinas, Teléfono 04267712459, por la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de MARIA TERESA SANCHEZ GONZALEZ. Y lo absuelve de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sin Presentaciones, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente; hasta tanto quede firme la Sentencia y el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano HENRY ANTONIO CISNEROS CASTILLO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia durante el lapso de un (01) mes, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al HENRY ANTONIO CISNEROS CASTILLO, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se DECRETA a favor de la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ GONZALEZ, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: A los fines de que la víctima María Teresa Sánchez González, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que se acuerda reciba terapias ante la psicóloga del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial y de no ser posible las terapias ante la psicóloga de este Circuito, las terapias serán realizadas por un Psicólogo privado, siendo cancelado los honorarios profesionales por el ciudadano Henry Cisneros. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.


Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del a los ocho (08) días del mes de Enero de 2.014. 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-

La Jueza de Juicio Nº 01



Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez



El Secretario



Abg. Enrique Chalbaud