REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001522.
SENTENCIA No. PJ0122014000045.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIELA CRISTINA SANTELIZ RODRIGUEZ y JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.362.507 y V-17.333.891, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de Dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos MARIELA CRISTINA SANTELIZ RODRIGUEZ y JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.362.507 y V-17.333.891, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Carretera “K”, Casa No. 4118, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Que durante los primeros meses de casados vivieron en un ambiente de paz y tranquilidad amparados por el amor y el cariño cumpliendo cada uno con los deberes conyugales, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Febrero de 2.012, por diversos motivos, sin que hasta la fecha hayan tomada la decisión de reanudarla, es decir, de vivir nuevamente unidos. Que es el caso que desde el día 15 de Febrero de 2.012, hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la razonable conclusión de legalizar tal situación, y es por eso que de mutuo acuerdo han convenido en realizar la Separación de Cuerpos, amparados en los Articulo 189 y 190 del Código Civil vigente, y en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto han acordado lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores hemos convenido que será libre, su legitimo padre podrá visitar a su hijo en el lugar que habite con su legitima madre, podrá llevárselo consigo a lugares distintos al hogar materno, con fines de esparcimiento y que comparta tanto con su padre como con su familia paterna siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y su horario escolar, asimismo podrá llevarlo consigo dos (02) fines de semana al mes, las vacaciones serán alternadas entre los padres, es decir, la mitad de los días del periodo vacacional para cada uno, carnavales, semana santa, serán alternadas, es decir, un año para cada progenitor. En la época decembrina el presenta año el padre tendrá al niño el 25 de diciembre y el 01 de enero y la madre el 24 y 31 de diciembre y posteriormente se ira alternando. TERCERO: El ciudadano JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, antes identificado, se compromete a suministrarle a su hijo en ocasión de la Obligación de Manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000; oo) mensuales, que depositara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) los días 15 de cada mes y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) los días 30 de cada mes y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050195480195204948, del Banco Mercantil, cuyo titular aparece la ciudadana MARIELA CRISTINA SANTELIZ RODRIGUEZ, cantidad esta que será aumentada anualmente en función de las necesidades del niño o que será incrementada en la medida en que su progenitor obtenga mejor capacidad económica. Los gastos médicos serán por cuenta de su legitimo padre quien posee beneficios médicos a través de la empresa para la cual labora, asimismo el JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE se compromete a suministrarle adicionalmente a su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) adicionales el 30 de Agosto para los gastos de inscripción. Los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en cantidades iguales, es decir, un cincuenta (50%) cada uno. Igualmente aportara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para los gastos de ropa y calzado en época decembrina y la compra del juguete navideño. Asimismo queda entendido que los gastos médicos no cubiertos por la póliza de seguro de la empresa serán por cuenta de ambos padres. CUARTO: A los fines de garantizar las pensiones futuras del niño de autos, su padre JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, se compromete a suministrar el veinte (20%) en caso de renuncia, despido o terminación de la relación laboral, de las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador al servicio de la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE C.A “NAOCA”, para ello solicitamos participar a la empresa mencionada de lo antes señalados. QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que no tenemos bienes de la comunidad conyugal y los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, serán únicos y exclusivamente propiedad del cónyuge que lo haya adquirido. SEXTO: El ciudadano JOHAN JOSÉ GUTIERREZ ALASTRES, se compromete a no excluir a la ciudadana MARIELA CRISTINA SANTELIZ RODRIGUEZ, de los beneficios de asistencia medica que le brinda la empresa para la cual labora. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior. OCTAVO: Ambas partes de mutuo acuerdo, solicitaremos el levantamiento de las medidas preventivas en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ GUTIERREZ ALASTRES, que fueron ejecutadas sobre los beneficios laborales..
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012002429, de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012).
En fecha Primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano JOHAN GUTIERREZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio JULIO SALAZAR, presentando diligencia mediante la cual expone: “Solicito la conversión, de la presente separación de cuerpos, en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación, sin haber reconciliación hasta la presente fecha…”
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.013, el Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente ordena al ciudadano JOHAN GUTIERREZA, a indicar la dirección exacta de la ciudadana MARIELA SANTELIZ.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.014, compareció la ciudadana MARIELA SANTELIZ, actuando con el carácter acreditado en autos y expone: “Me doy por notificada y emplazada a los fines legales pertinentes y a tal fin solicito al Tribunal declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos firmada…”

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Primero (01) de Octubre de 2.013, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIELA CRISTINA SANTELIZ RODRIGUEZ y JOHAN JOSE GUTIERREZ ALASTRE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, tal como consta en el acta de matrimonio N° 470.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0020 y 0021-14.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122014000045, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO












OJA/WP/mg.-