REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002354

SENTENCIA. DEFINITIVA N°: PJ0122014000047

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.

PARTES: NICIA DEL CARMEN PEREIRA GALINDO y PASTOR EMILIO PIÑERO URBINA, venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-25.596.551 y V-12.712.613, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. HUMBERTO PORTELES, INPRE Nro. 52.406.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos NICIA DEL CARMEN PEREIRA GALINDO y PASTOR EMILIO PIÑERO URBINA, antes identificados, asistidos en este acto por el ABG. HUMBERTO PORTELES, INPRE Nro. 52.406, quienes solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización las Acacias, calle el bosque, casa 13, parroquia Rómulo Batancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de Enero de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, JOSE MIGUEL PIÑERO PEREIRA, actualmente mayor de edad y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de de once (11) años de edad
En la misma fecha recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día diez (10) de Enero de 2014.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NICIA DEL CARMEN PEREIRA GALINDO y PASTOR EMILIO PIÑERO URBINA, venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-25.596.551 y V-12.712.613, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así mismo, manifestaron en la audiencia única celebrada en este día, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de Enero de 2006, situación de hecho que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, por lo que se configura la situación planteada en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, para lo cual ambas partes acordaron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana NICIA DEL CARMEN PEREIRA GALINDO TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensuales. Dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora, CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, salud, recreación, vacaciones, educación y/o cualquier gasto estos serán cubiertos por ambos progenitores cuando les sean requeridos, QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo los días sábados y Domingos a partir de las 09:00am hasta las 6:00pm, igualmente el día del padre y de la madre el niño compartirá con el progenitor que le corresponda y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y días festivos de navidad y año nuevo serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre estos. Por último ambas partes manifestaron que no adquirieron bienes.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento, Nro. 568 y 251, la primera correspondiente al ciudadano JOSE MIGUEL PIÑERO PEREIRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Rios Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) copia certificada de Inserción de acta de registro civil de matrimonio N° 58, correspondiente a los ciudadanos NICIA DEL CARMEN PEREIRA GALINDO y PASTOR EMILIO PIÑERO URBINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo cumplido como ha sido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y cubiertos los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los NICIA DEL CARMEN PEREIRA GALINDO y PASTOR EMILIO PIÑERO URBINA, venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-25.596.551 y V-12.712.613, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 15 de Noviembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la parroquia Pedro Lucas Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos NICIA DEL CARMEN PEREIRA GALINDO y PASTOR EMILIO PIÑERO URBINA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0022-14 y 0023-14.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000047 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP.-