REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000004.
Nº PJ01022014000015. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Danilo Alonso Cárdenas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10206573, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia y Keila Jackeline Castañeda Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14723403, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niños y Adolescentes: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº 153-13 emitido por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos Danilo Alonso Cárdenas Morales y Keila Jackeline Castañeda Chirinos, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha siete (07) de Enero de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio las partes intervinientes, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos: Primero: La adolescente y los niños permanecerán con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos. Segundo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a favor del progenitor, que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones: 1.-El progenitor será el responsable de la alimentación y cuidados de la Adolescente y los niños mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2.-Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de Salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. 3.-Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la Adolescente y los niños ni sus horas de sueño y descanso. 4.-Con respecto a la temporada de vacaciones escolares las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. Por otra parte ambas partes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos: Tercero: Se acuerda fijar una Obligación de Manutención de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, que serán entregados a la progenitora en efectivo y tendrá que firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor. El progenitor se compromete en aumentar el monto de la manutención de manera automática, cuando las posibilidades económicas se lo permitan o consiga un mejor empleo. Cuarto: Por otro lado se le notifica al progenitor que deberá asumir otros conceptos, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos. En gastos de educación (transporte escolar, pago de la mensualidad del colegio y la compra de útiles escolares) ambos progenitores se comprometen en sufragar dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: Así mismo el progenitor se compromete aumentar el monto de la manutención, de manera automática cuando sus posibilidades económicas se lo permitan. Sexto: Por otra parte se notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época navideña, la convivencia con sus hijos será alternada. El día del padre lo compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora y el día del niño así como el de sus cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores. Todo por el interés superior del niño, niña y adolescente.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022014000015.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,