Expediente: 2.842-14.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

DEMANDANTE: CONDOMINIO DE LA TORRE “I” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA.
DEMANDADO: ROBERTO PERCY ROACH SALAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA).



Ocurre ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MÉNDEZ VÍLCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.396.670, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil HOUSE BANKER, C.A., que funge como Administradora del Condominio de la TORRE “I” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 16 de febrero de 2006, anotado bajo el número 1, Tomo 15, Protocolo 1, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO al ciudadano ROBERTO PERCY ROACH SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.744.126, de este domicilio; alegando que dicho ciudadano es propietario de un apartamento vivienda señalado con las siglas 16A, ubicado en la parte Noroeste del piso sexto del Edificio Torre “I” del Conjunto Residencial La Pequeña Europa, situado en la calle 60 intersección de la avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el número 33, protocolo primero, tomo 16; y que ha venido incumpliendo con el pago de las contribuciones para cubrir los gastos comunes denominadas como cuotas de condominio, que por lo expuesto y ante las innumerables gestiones de cobro infructuosas efectuadas hacia el deudor, demanda en nombre del condominio para que cancele la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.370,70), veinticuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs. 24.220,00) por cuotas ordinarias, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por una cuotas extraordinaria y seiscientos cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 650,70) por intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda.
El actor en fecha 23 del mismo mes y año, otorgó poder judicial apud acta y mediante escrito solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, a la cual se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas por separado.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda el cobro de bolívares con fundamento en las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, por incumplimiento en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.
Igualmente se observa, que la parte actora acompañó copia fotostática del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) de agosto de 2008, bajo el número 33, protocolo primero, tomo 16;, del cual se desprende que el demandado ROBERTO PERCY ROACH SALAS adquirió el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, del cual se desprende la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio según el porcentaje de propiedad sobre las áreas comunes.

Asimismo fueron acompañados al escrito libelar, recibos emanados de la Administradora del Conjunto Residencial La Pequeña Europa, Torre “I”, empresa HOUSE BANKER, C.A., y en cada uno de ellos se especifica la cuota de condominio reclamada; todos estos documentos hacen presumir a esta sentenciadora que existe olor a buen derecho y peligro en la infructuosidad del fallo, motivo por el cual este Tribunal considera que se han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se declara.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos antes dilucidados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del ciudadano ROBERTO PERCY ROACH SALAS, ya identificado, constituido por un apartamento vivienda señalado con las siglas 16A, ubicado en la parte Noroeste del piso sexto del Edificio Torre “I” del Conjunto Residencial La Pequeña Europa, situado en la calle 60 intersección de la avenida 7, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de construcción de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: con la respectiva fachada del edificio; Sur: con el apartamento distinguido con el N° 16B; Este: con hall de entrada al ascensor y a las escaleras de servicio, y con el espacio compartido con el apartamento 16B, para la ubicación de los compresores del sistema de aire acondicionado y Oeste: con la respectiva fachada del edificio. El referido inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el número 33, protocolo primero, tomo 16. Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO sigue el CONDOMINIO DE LA TORRE “I” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA en contra del ciudadano ROBERTO PERCY ROACH SALAS, todos ya identificados.
Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de la medida decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el N° ________-14.-.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp.2.842-14.