Expediente: 2.033-09.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIPROMOCOPNES EVENTOS, debidamente protocolizada su acta y estatutos en fecha dos (02) de mayo de año dos mil seis (2006) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia bajo el número 11, protocolo primero, tomo 10; y ADONAY CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.379.781.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN NAVARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.006.

DEMANDADO: JUAN MIGUEL DÍAZ LINAREZ y ALBERTO JOSÉ LEÓN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 15.435.636 y V-4.450.987.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

En fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los accionados.


En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), la parte actora representada por su apoderado judicial, consignó diligencia en la cual gestiona las copias para los recaudos de intimación, proporciona la dirección a los fines de logar la misma y entrega los gastos de transporte necesarios al Alguacil de esta Magistratura. En fecha veinte (20) de ese mismo mes y año, el Funcionario Judicial expuso lo pertinente con relación a la diligencia presentada y se libraron los recaudos correspondientes.

El día veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), la parte actora representada por su apoderado judicial, pide copia certificada mecanografiada del libelo y auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. El veintidós (22) del mismo mes y año, se proveyó lo conducente. En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), fue consignada por el apoderado judicial actuante la copia certificada mecanografiada registrada.

En fecha nueve (09) y diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró la citación personal de los demandados.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011) el apoderado actor presentó diligencia en la cual solicitó se libraran carteles de citación, siendo proveído lo conducente el día dos (02) de junio del año dos mil once (2011).

El día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), la parte actora representada por su apoderado judicial, pide copia certificada mecanografiada del libelo y auto de admisión. En la misma oportunidad se proveyó lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

3) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, inició la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIPROMOCOPNES EVENTOS y ADONAY CASTRO ZAMBRANO, en contra de JUAN MIGUEL DÍAZ LINAREZ y ALBERTO JOSÉ LEÓN PAZ, anteriormente identificados.

4) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.