REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 2461-11
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos AUDRY ALFONSO SOTO CHUECOS Y ANDREA BEATRÍZ ORDOÑEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-18.663.327 y V-19.844.861, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho THAÍS HERNÁNDEZ MUNDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 85.980, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014), la ciudadana ANDREA BEATRIZ ORDOÑEZ URDANETA, solicitó la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. Asimismo solicito la notificación de su cónyuge.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del presente año, se ordeno la notificación del ciudadano AUDRY ALFONSO SOTO CHUECOS.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), el cónyuge antes identificado, manifestó estar conforme con lo solicitado por cuanto no hubo reconciliación.

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos AUDRY ALFONSO SOTO CHUECOS Y ANDREA BEATRÍZ ORDOÑEZ URDANETA, antes identificados, celebrado en fecha primero (01) de febrero del año dos mil ocho (2008) ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el libro de acta bajo el número 16; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos AUDRY ALFONSO SOTO CHUECOS Y ANDREA BEATRÍZ ORDOÑEZ URDANETA -veinte (20) de enero del año dos mil once (2011)- ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que no existen bienes integrantes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos AUDRY ALFONSO SOTO CHUECOS Y ANDREA BEATRÍZ ORDOÑEZ URDANETA ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO ASGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.