Expediente: 2.626-11.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NOVARO FOODS S.A., inscrita originalmente como SABOREX ALIMENTARIA S.A., ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006) bajo el número 41, tomo 87A, refundada con su nombre actual según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011) bajo el número 30, tomo 34-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, MARITZA BEATRÍZ SOTO y ANDY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.822, 146.333 y 108.115.

DEMANDADO: ORLANDO FARÍA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.918.171.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011).

En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del accionado.

El veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió del apoderado actor los gastos necesarios para gestionar la citación. En la misma fecha, se libraron recaudos de citación.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), el ciudadano JEYSER NOVARRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.602.214, actuando en su carácter de representante de la empresa demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho identificados en el encabezamiento de la presente decisión.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un (1) año sin realizarse ningún otro acto de procedimiento, discurriendo el tiempo sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.-PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO inició la SOCIEDAD MERCANTIL NOVARO FOODS S.A., en contra de ORLANDO FARÍA BERMÚDEZ, anteriormente identificados.
2.-No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.