REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.275.
Motivo: Solicitud de Pensión.

Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana NERINA MARTA FERNÁNDEZ DE ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.005, actuando como parte actora, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano NUVIO RIXIO ROMERO AGUILAR, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva fijar una pensión alimentaria a su favor, por cuanto se encuentra incapacitada para trabajar debido a que padece de hipertensión arterial y laberintitis, tal como consta en informes médicos anexos.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el artículo 139 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Énfasis Propio)
Así mismo, en relación a las personas obligadas a proveer de alimentos a las personas casadas, el artículo 286 ejusdem contempla:
“Artículo 286. La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.” (Negrillas del Tribunal)
De igual manera el mismo Instrumento Normativo, prevé los requisitos de procedencia de la solicitud de pensión en su artículo 294, el cual reza:
“Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, específicamente, con respecto al procedimiento de Pensión Alimentaria, la Norma Adjetiva Civil, consagra en su artículo 749, lo siguiente:
“Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema aplicable al caso en concreto, se desprende que el Legislador Patrio estableció una serie de requisitos por los cuales procede la fijación de pensión alimentaria, entre los cuales encontramos los siguientes:
• La existencia de un vínculo matrimonial entre el solicitante y aquel al cual se le solicita la pensión de alimentos.
• La imposibilidad para proveerse alimentos por parte del cónyuge que solicita la pensión, en razón de su edad, condición y demás circunstancias.
• La suficiencia de recursos económicos del cónyuge al cual se le solicita la pensión alimentaria.
Los precitados requisitos deben cumplirse de manera concurrente, así mismo constituye una verdadera carga procesal para aquel que solicita la pensión, la prueba de los requisitos procedimentales anteriormente mencionados, ya que la procedencia o no de la solicitud, dependerá de la convicción que se cree en el Órgano Jurisdiccional, a través de la actividad probatoria, de los requerimientos exigidos por la Ley.
Luego de analizar las disposiciones legales atinentes al caso en concreto, entra esta Juzgadora a analizar los instrumentos consignados en el expediente, con el objeto de dilucidar si se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la presente solicitud.
En primer lugar, consignó la solicitante el acta de matrimonio Nº 962 de fecha 27 de septiembre de 1980, en la cual consta el matrimonio civil entre los ciudadanos NUVIO RIXIO ROMERO AGUILAR y NERINA MARTA FERNÁNDEZ NAVA.
Riela en el expediente, informe médico emitido por la Dra. Jaidy Aguilera, en fecha 19 de julio de 2013, en el cual se indica que la paciente NERINA FERNÁNDEZ, presenta cuadro clínico crónico de Enfermedad de Meniere, acompañada de laberintitis crónica, avalado por examen médico de audiometría tonal y logoaudiometría, realizados en fecha 27 de enero de 2014.
De igual modo, se observa que la solicitante tiene a la fecha 56 años, lo cual la coloca por encima de la edad máxima laboral sugerida para las mujeres, según lo estimado por el Instituto Venezolano del Seguro Sociales, la cual actualmente es de 55 años, lo cual haría procedente la fijación de la pensión solicitada.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: FIJA como pensión provisional en beneficio de la ciudadana NERINA MARTA FERNÁNDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.833.782, el treinta por ciento (30%) del salario y la pensión de jubilación devengadas por el demandado, quedando el resto de las cantidades embargadas, como garantía de pensiones futuras.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (____) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
El Secretario Temporal,
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. York Gutiérrez Fonseca.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
El Secretario Temporal,


Abg. York Gutiérrez Fonseca.





MEQ/mnss.