REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Enero de 2.014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA: 7C-30033-14 RESOLUCIÓN N° 078-14

En el día de hoy, Jueves 23 de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de control a los ciudadanos MAYERLYN JIMENEZ ZABALETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-25.676.531 y ENMANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-15.390.150. De seguidas, se interroga a los ciudadanos imputados, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, para lo cual los mismo manifestaron: “Si ciudadano juez, tenemos abogado que nos asistan en el presente acto y son los ciudadanos GABRIEL PORTILLO, FREE GRANADILLO Y OSCAR HERRRERA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. GABRIEL PORTILLO, FREE GRANADILLO Y OSCAR HERRRERA y conciente como se encuentra de la designación como defensores de confianza proferida por los imputados y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, nosotros GABRIEL PORTILLO, FREE GRANADILLO Y OSCAR HERRRERA Venezolanos, mayores de edad, abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 18.723.926, 7.837.700 y 19.287.279 inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 142.291, 195.771 y 195.775 con domicilio procesal ubicado en la urbanización la victoria, etapa II, calle: 67, casa: 79-102, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos aquí presentados, acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se los premie, sino que os demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos MAYERLYN JIMENEZ ZABALETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-25.676.531 y ENMANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-15.390.150, quienes fueron aprehendidos por efectivos castrenses adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORE 03 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, en fecha 22ENERIO2014, SIENDO LAS 06:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de seguridad ciudadana en EL SECTOR CIUDADADELA FARIA CALLE 65 Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR ROJO Y PLATA, PLACAS AE570FV; por lo que procedieron a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, acatando la instrucción impartida quedando identificado como ENMANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-15.390.150 y su acompañante quien se identificó como; MAYERLYN JIMENEZ ZABALETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-25.676.531, por lo que se les solicito que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto adherido a sus cuerpos procediendo a practicar a la persona masculina una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual modo se practico inspección al vehiculo antes descrito de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando los efectivos militares que en el interior del mismo transportaban lo siguiente; 1.- 24 UNIDADES DE SUERO PEDYALITE 2.-01 PAQUETE DE PAÑALES MARCA CONTROLE. 3.- 01 PAQUETE DE PAÑALES MARCA PAMPERS. 4.- 06 FRASCOS DE CUBITOS 5.- 01 PAQUETE DE TOALLITAS HUMEDAS. 6.- 43 PAQUETES DE JABON MARCA PROTEX 7.- 13 BOLSAS DE JABON EN POLVO MARCA ARIEL. 8.- 39 UNIDADES DE PASTA DENTAL MARCA COLGATE. 9.- 10 UNIDADES DE PASTA DENTAL MARCA COLGATE. 10.- 22 UNIDADES DE PASTA DENTAL MARCA COLGATE. 11.- 12 UNIDADES DE PASTA DENTAL MARCA COLGATE. 12.- 12 UNIDADES DE PASTA DENTAL MARCA COLGATE TRIPLE ACCION. 13.- 07 PAQUETES DE TOALLAS SANITARIAS MARCA NOSOTRAS. 14.- 20 UNIDADES DE AEROSOL MATA MOSCAS. 15.- 04 UNIDADES DE DESODORANTE AEROSOL MARCA REXONA. 16.-07 UNIDADES DE DESODORANTE AEROSOL MARCA GILLETTE. 17.- 07 UNIDADES DE DESODORANTE EN AEROSOL MARCA MARCA LADY SPEED STICK. 18.- 23 UNIDADES DE DESODORANTE EN AEROSOL MARCA REXONA DE BAMBOO. 19.- 36 UNIDADES DE DESODORANTE EN AEROSOL MARCA REXONA MEN. 20.- 45 UNIDADES DE DESODORANTE EN AEROSOL MARCA AXE. 21.- 12 UNIDADES DE DESODORANTE MARCA SPEED STICK STANINGUORL. 22.- 12 UNIDADES DE CHAMPÚ PARA EL CABELLO MARCA SEDAL. 23.- 30 PAQUETES DE ALIMENTO CERELAC NESTLE DE UN KILOGRAMO CADA UNO; por lo que practicaron de inmediato la detención de los ciudadanos tal como lo establece el N° 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenida la ciudadana, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de BOICOT, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ELLO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 EJUSDEM; POR CUANTO LA ACCIÓN DESPLEGADA POR LOS CIUDADANOS YA MENCIONADOS ES UN ACTO INTENCIONADO QUE TIENE COMO FINALIDAD PERJUDICAR, INTIMIDAR, DESESTABILIZAR LA ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA POBLACIÓN Y EL PAÍS, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR ROJO Y PLATA, PLACAS AE570FV, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV105502, AÑO 1.978 TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASIMISMO SOLICITAMOS QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “MAYERLYN JIMENEZ ZABALETA, de colombiana, titular de la cédula de identidad N°25.676.531, nacido en fecha 21.09.1970, edad 43 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio enfermera, hijo de anival juimenez Y Marlene zabaleta, Residenciado en caracas, urbenizacion los chorros, calle los mangos, edeificio vista encanto, apt: 34b, teléfono 0414-6550588, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 158 cm; Peso: 88 kg, Tipo de Cejas: pequñas; Color de cabello: marron; Color de Piel: negra; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: grande achatada; Tipo de Boca: mediana gruesa. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “no voy a declarar. Es todo”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ENMANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.390.150, nacido en fecha 21.08.1982, edad 31 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de ALEDI RODRIGUEZ Y JOSE GONZALEZ, Residenciado en el varrio Miramar, de agonal al deposito Miramar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-215.7923, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 173 cm; Peso: 79 kg, Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: pequeña achatada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “no voy a declarar. Es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. GABRIEL PORTILLO, FREE GRANADILLO Y OSCAR HERRERA, en su carácter defensa de confianza de los imputados de autos, quien expone: “ esta defensa respetuosamente solicita a u competente autoridad ordena sustituir la obligación de presentar fiadores solidaros solicitados por la vindicta publica, por otra de las medidas sustitutivas contempladas en el articulo 242 del copp, por cuanto considera la defensa que la imposición de otras de las medidas sustitutiva igualmente garantizaría las resultas del proceso y de esta forma se estaría colaborando con la política penitenciaria adoptada por el estado de evitar el hacinamiento en los centros de reclusión. Así mismo debería ponderar usted que mis representados tienen domicilio fijo y conocido en el país tienen medios lícitos de vida y me han manifestado su voluntad de cumplir con toda y casa una de las obligaciones que este digno tribunal le imponga, así mismo Solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de BOICOT, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ELLO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 EJUSDEM; POR CUANTO LA ACCIÓN DESPLEGADA POR LOS CIUDADANOS YA MENCIONADOS ES UN ACTO INTENCIONADO QUE TIENE COMO FINALIDAD PERJUDICAR, INTIMIDAR, DESESTABILIZAR LA ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA POBLACIÓN Y EL PAÍS, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, Inserta a los folios tres (03), su vuelto y cuatro (04); ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa; ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos, Inserta al folio siete (07) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta de los folios (08 Y 09); COSNTANCIA DE RETENCION, inserto del folio (10 Y 11).

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa técnica ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 a sus defendidos alegando que no se encuentra evidenciada la participación de sus defendidos en los hechos imputados, por cuanto a su criterio han sido violadas normas procesales al momento de la entrada de los funcionarios policial al inmueble correspondiente, en atención al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que (a criterio de la defensa) se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

Así pues, a criterio de este operador de justicia el asunto de marras puede ser subsumido en el ordinal 1 del articulo antes indicado, toda vez que la actuación realizada por los funcionarios policiales esta dirigida a evitar la perpetración o continuidad de un delito flagrante, donde la acción policial no puede esperar la emisión de la respectiva orden judicial, debido a que las circunstancias exigen o exigían para el caso aquí tratado, una acción inmediata capaz de impedir la perpetración del delito.

Siguiendo con lo anteriormente indicado, este Juzgado hace suyo el contenido la sentencia no. 268 emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha quedado por sentado el criterio aquí sostenido por este administrador de justicia penal, considerando así que no existen en la presente algún tipo de vicio de ilegalidad, ni mucho las actuaciones que contrarían lo dispuesto en el articulo 47 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al hogar y recinto privado de las personas.

En este estado, este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuyas penas exceden de mas de diez años, los cuales además afecta a la economía del Estado Venezolano, tomando en consideración que los mencionados imputados han demostrar su arraigo y permanencia en el país, siendo que los mismo indicaron todos sus datos filiatorios, así como también su dirección, aunado al hecho que nos encontramos en una fase incipiente del proceso penal, en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 8°, considera este Juzgado de control que en el presente asunto se encuentra desvirtuada el peligro de fuga y la obstaculización a la verdad, por lo cual se aparta de la medida solicitada por el Ministerio Publico y de igual forma declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa de marras, siendo que el proceso penal puede y debe ser garantizado por medida de coerción personal que no ameriten una privación preventiva, y en tal sentido se ordena Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MAYERLYN JIMENEZ ZABALETA, de colombiana, titular de la cédula de identidad N°25.676.531, nacido en fecha 21.09.1970, edad 43 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio enfermera, hijo de anival juimenez Y Marlene zabaleta, Residenciado en caracas, urbenizacion los chorros, calle los mangos, edeificio vista encanto, apt: 34b, teléfono 0414-6550588 y ENMANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.390.150, nacido en fecha 21.08.1982, edad 31 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de ALEDI RODRIGUEZ Y JOSE GONZALEZ, Residenciado en el varrio Miramar, de agonal al deposito Miramar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-215.7923, por considerarlo presunto autor en el delito de BOICOT, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ELLO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 EJUSDEM; POR CUANTO LA ACCIÓN DESPLEGADA POR LOS CIUDADANOS YA MENCIONADOS ES UN ACTO INTENCIONADO QUE TIENE COMO FINALIDAD PERJUDICAR, INTIMIDAR, DESESTABILIZAR LA ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA POBLACIÓN Y EL PAÍS, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la representante fiscal y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR ROJO Y PLATA, PLACAS AE570FV, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV105502, AÑO 1.978, peticionada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ENMANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.390.150, nacido en fecha 21.08.1982, edad 31 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de ALEDI RODRIGUEZ Y JOSE GONZALEZ, Residenciado en el varrio Miramar, de agonal al deposito Miramar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-215.7923 y MAYERLYN JIMENEZ ZABALETA, de colombiana, titular de la cédula de identidad N°25.676.531, nacido en fecha 21.09.1970, edad 43 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio enfermera, hijo de Anival Juimenez Y Marlene zabaleta, Residenciado en caracas, urbenizacion los chorros, calle los mangos, edificio vista encanto, apt: 34b, teléfono 0414-6550588, por considerarlo presunto autor en el delito de BOICOT, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ELLO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 EJUSDEM; POR CUANTO LA ACCIÓN DESPLEGADA POR LOS CIUDADANOS YA MENCIONADOS ES UN ACTO INTENCIONADO QUE TIENE COMO FINALIDAD PERJUDICAR, INTIMIDAR, DESESTABILIZAR LA ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA POBLACIÓN Y EL PAÍS, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la representante fiscal y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.-
TERCERO:

Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR ROJO Y PLATA, PLACAS AE570FV, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV105502, AÑO 1.978, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes
CUARTO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03.00 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ



FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE

ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ




LOS IMPUTADOS


MAYERLYN JIMENEZ ZABALETA
ENMANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ



LA DEFENSA PRIVADA


ABOGS. GABRIEL PORTILLO, FREE GRANADILLO Y OSCAR HERRRERA




EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ









RJGR/ALEXA
Causa N° 7C-30033-14