REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Enero de 2014
203º y 154º

CAUSA 7C-29009-13 DECISIÓN Nº 7C-017-13-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, lunes 06 de Enero de 2014, siendo las (11.30 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada con motivo de la presentación en fecha 29-11-2013 por parte del Fiscal 6° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos ERIC SEMPRUM, ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM, ELVIS JOSE SEMPRUM Y JELFRI JOSE SEMPRUM, por la comisión del delito de |Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez del este Juzgado de control junto al también profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA, en su carácter de secretario del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DANICE CEPEDA, los profesionales del derecho ABOG. EULER FIGUEREDO y JOSE LUIS GARCES, previa designación realizada por los ciudadanos ut supra, a lo cual manifestó Ciudadano Juez, yo JOSE LUIS GARCES, Venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. 25.276.760, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 46676 con domicilio procesal ubicado en el barrio raul leoni, calle: 77, casa: 93177, teléfono 0414-6821822, en este acto y vista la designación de defensor realizada, aceptación el mismo. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo. Se deja constancia que el ciudadano ANGEL JESUS SEMPRUN, solicitante en la presente causa, se encuentra presente en la sala de audiencia de este despacho.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

En este estado, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la representación de La Fiscal 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-11-2013, en contra de los ciudadanos ERIC SEMPRUM, ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM, ELVIS JOSE SEMPRUM Y JELFRI JOSE SEMPRUM, por la comisión del delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos 05-10-2013, descritos en el capitulo IV del presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medios probatorios ofertados en dicho escrito y solicitando sea mantenida la medida cautelar sustitutiva que versa sobre el ciudadano, por cuanto a criterio de esta representación fiscal la misma asegura las resultas del proceso penal aquí iniciado. Por ultimo solicito el enjuiciamiento del ciudadano y sea dictado el respectivo auto de apertura. Es todo”.-


Seguidamente, se le concede la palabra a los ciudadanos imputados, quienes luego de ser impuesto de todos sus derechos y garantías, se le indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberá señalar todos sus datos de identificación; para lo cual los mismos dijeron ser y llamarse como quedan escrito: 1) ERIC ADONIS SEMPRUN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad N° V-19.972.786, nacido en fecha 27-07-1990, de 23 años de edad, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer, hijo de BELKIS RODRIGUEZ Y HUMBERTO SEMPRUM, residenciado en la vía perija, kilómetro 57del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono 0426-7602998, quien expuso: “ yo vengo a declarar que nosotros teníamos un problema con unos paisanos por que mi primo se saco una paisana y nos la querían cobrar, y entonces el primo mío hablo conmigo para ver si yo podía manejar el carro del tío, para llevar los riales y pagar a la paisana, y hay fue cuando nos agarraron, pero los potes de gasolina no eran de nosotros, solo la gasolina que llevábamos en el tanque ES TODO”. 2) JELFRI JOSE SEMPRUN VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-24.484.096, nacido en fecha 25-07-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio bachiller, hijo de YANETH VILLALOBOS Y JOSE FRANCISCO SEMPRUN, residenciado en la vía perija, kilómetro 57 del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono 0416-0677605, quien expuso: “ yo vengo a decir que esos potes de gasolina no son de nosotros, y yo solo fui a acompañar a mi primo a buscar a su novia y hay fue cuando nos detuvieron y a mi primo q es teniente lo dejaron aparte hasta que nos metieron en el calabozo, ES TODO, 3) ELISAUL SEGUNDO SEMPRUN FINOL, Venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad N° V-18.007.762, nacido en fecha 30-07-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio militar/teniente activo, hijo de MARIA FINOL Y ELISAUL SEMPRUN, residenciado en la avenida principal paraguaipoa, caserio “puerto aleramo”, casa S/N, diagonal a la canche de juegos múltiples del Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono 0262-4938420, quien expuso: “ lo que sucedió ese día fue que nosotros íbamos a paraguachon a llevar un dinero para pagar una paisana que se saco mi hermano, en el punto de control de paraguachon nos detuvieron hay estuvimos como 15 minutos esperando, hasta que me le acerque al guardia y le pregunte que si pasaba algo y me dijo que para donde iba y le dije que a buscar una muchacha que se había sacado mi hermano y la iba a pagar, me dijo pero aja quien es usted y le dije que era militar y me dijo pase hablar con el teniente del puesto, a lo que pase hablara con el teniente me pregunto que hacia por hay y le dije que a pagar una muchacha que se saco mi hermano, y el me pregunto que si yo andaba bachaqueando, le dije que no, después me pregunto que donde trabajaba y le dije que en caracas en la dirección general de contra inteligencia militar, el me pregunto que si lo estaba investigando, por que los del DIM son pajuos, después me dijo que me iba a reportar que antes que yo lo jodiera el me iba a escoñetar la carrera a mí, después me quito el teléfono, el carnet militar, un pase de la dirección y el dinero que cargaba dentro de un bolso para pagar a la muchacha que iba a busca, y me dijo no tu estas bachaqueando, después de eso llego mi familia y dijo que todo iba a estar bien y mi familia se fue y me metieron en el calabozo hasta el otro día que me trajeron para acá, ES TODO, 4) ELVIS JESUS SEMPRUN FINOL, Venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad N° V-20.778.847, nacido en fecha 07-05-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio cabo segundo en la Guardia Nacional de Venezuela, hijo de MARIA FINOL Y ELISAUL SEMPRUN, residenciado en la avenida principal paraguaipoa, caserio “puerto aleramo”, casa S/N, diagonal a la canche de juegos multiples del Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono 0416-2622683, lo que paso este día fue que nosotros íbamos a llevar la ofrenda de la paisana que yo me saque y en la raya nos paro la guardia y nos pidieron los papales, y se dieron cuenta que mi hermano es teniente del DIM, y pensaron que el los estaba investigando y a nosotros nos pusieron aparte de el, nos quitaron todo y nos metieron en el calabozo y a mi hermano al ratito lo metieron con nosotros hay pasamos la noche hay en el piso, al otro día nos trajeron para acá , ES TODO.-

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. EULER FIGUEREDO y ABG JOSE LUIS GARCES, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos imputados, quienes expusieron: “ Ciudadano juez, solicito se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. A este respecto ciudadano juez, en caso de admitir la acusación presentada por la vindicta pública sírvase en declarar con lugar el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado por esta defensa, Es todo.”

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
La defensa mediante escrito de contestación a la acusación interpuso las siguientes nulidades y excepciones:
1.- Alega la defensa mediante un análisis comparativo de los elementos de convicción recabados en fase de investigación como lo son el Acta Policial y la Inspección Técnica ambas de fecha 05-10-2013: a) la inexistencia de testigos instrumentales, sin especificar a cuáles actuaciones específicamente se refiere ni determinar con exactitud cuáles son los derechos que dicha omisión vulnera y, b) que el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica contienen horas distintas, siendo que primero se realizó, a criterio de la defensa, la Inspección y luego el Acta Policial, lo cual a su criterio resulta ser una contradicción que produce la nulidad absoluta del procedimiento en el cual resultaron detenidos sus representados.
2.- Mediante la interposición de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la defensa denuncia la falta de cumplimiento en el escrito de acusación de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de estudiadas las denuncias interpuestas por la defensa es oportuno establecer que el Juez de Control, tiene bajo su potestad, la competencia para atender sólo dos fases procesales del actual proceso penal acusatorio; estando divididas sus competencias en diversas actividades, siendo que en la primera de ellas; a saber, la primera de ellas, la fase de investigación o preparatoria, el Juez de Control, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en la fase intermedia el Juez de Control, viene básicamente a verificar que el proceso de investigación se haya llevado a efecto garantizando: la debida intervención de las partes en condiciones o dentro de un plano de igualdad; en caso de presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo de acusación, velar por el cumplimiento del mismo de los requisitos de procedibilidad de forma y fondo que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, ya que a través de estos se garantizan los requisitos de legalidad material y procesal a través de los cuales se verificará: a) que durante el decurso de la investigación se recabaron elementos que indudablemente establecen la existencia de uno o varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de forma tal que a los fines de garantizar la estabilidad social, última ratio del derecho penal, la única posibilidad resultante para la actuación fiscal resultaba ser la presentación del acto conclusivo de acusación; b) que los elementos presentados, son tan relevantes dentro del campo del derecho penal, que se hace necesaria la persecución y el juzgamiento del pretendido imputado a objeto de garantizar la no impunidad de los agresores que cometan hechos delictivos; c) que los medios de prueba ofertados, hayan sido recabados dentro del marco de la legalidad procesal y bajo el cumplimiento de los requisitos de legalidad, legitimidad, pertinencia, necesidad y libertad de prueba, que al efecto se encuentran albergados en los artículos 181, 182 y 183 del texto adjetivo penal; d) que tales elementos resultan relevantes de tal forma que arrojan un pronóstico de condena, que haría meritorio el pase de la causa a la fase de juicio, ya que en caso contrario, aún cuando el juez aprecie el cumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, debería obrar como un filtro y en tal sentido, desestimar la acusación y evitar de esta forma el desgaste improductivo e inoficioso del proceso penal.
Es necesario además acotar, que al verificarse de manera rigurosa el cumplimiento de estos requisitos, se determina el ejercicio de las partes de garantías inmersas en el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se les impone e informa de los hechos que se les atribuyen; del modo en que esos hechos pueden ser subsumidos en la precalificación jurídica aportada de tal forma que se cumpla el principio de legalidad material; de las pruebas de cargo, pudiendo así aportar dentro de los plazos establecidos medios de prueba tendentes a desvirtuar lo alegado por la vindicta pública.
Ahora bien, en el decurso de velar por el cumplimiento de estos requisitos, el Juez de Control debe ser cuidadoso de no invadir la competencia funcional del juez de mérito, ya que al ser los elementos que acompañan la acusación presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, ya que lo que se estudia es la posibilidad de que ulteriormente el imputado, pueda ser (sobre la base de hechos y elementos preexistentes), declarado responsable penalmente por los hechos que se le atribuyen, más no la culpabilidad o inocencia en el hecho atribuido.
Dicho lo anterior, es oportuno indicar que bajo la forma en que ha sido presentada la solicitud de nulidad por parte de la defensa, no puede este juzgador contestarla haciendo el análisis comparativo y concatenado requerido, de los elementos de convicción señalados, sino de forma individual y bajo dicha perspectiva, ambas actuaciones (Acta Policial e Inspección Técnica), cumplen con los requisitos procesales establecidos para su levantamiento, observándose igualmente que ellas fueron el producto de procedimientos practicados por origen de un delito flagrante, en virtud de lo cual los funcionarios se encontraban legitimaos a actuar, aún en ausencia de testigos instrumentales, toda vez que aun cuando la defensa no lo indica, este juzgador en aplicación al principio iura novit curia, mediante el cual es juez resulta ser un verdadero conocedor del derecho, se observa que el resultado de los actos levantados es el producto de una detención en el mismo momento de la ejecución del delito, en presencia de elementos de interés criminalístico, captado mediante inspección de personas y vehículo, a los cuales conforme al contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puede procederse, siempre que haya motivo suficiente para presumir que se oculta en partes del cuerpo, ropas, pertenencias o del vehículo objetos relacionados con un hecho punible, por lo que la presencia de testigos instrumentales en ambos procedimientos resulta no ser un requisito riguroso sino potestativo, que va a depender no del parecer del sujeto activo del procedimiento, sino de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practiquen, las cuales deberán aportar lo necesario para poder contar con la presencia de estos dos testigos, por lo que si por razones de distancia, nocturnidad, temor de los sujetos cercanos al procedimiento, se imposibilita, el cuerpo actuante deberá dejar sólo constancia de ello a objeto de verificar que no se trató de una omisión voluntaria, sino, el reflejo de una imposibilidad material, lo cual se verifica en actas, ocurrió en el presente caso, por lo que la nulidad planteada debe declararse sin lugar al no verificarse violación de norma procesal o constitucional alguna.

En relación a la excepción planteada al ir la misma, orientada a denunciar el incumplimiento de requisitos de forma del escrito acusatorio, es oportuno indicar, al analizar de forma inmediata el escrito de acusación fiscal consignado en tiempo hábil por la vindicta pública, establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, dichos requisitos, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido las víctimas directas del presente hecho. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “HECHOS IMPUTADOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 21-07-2013, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales descritos como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por tales razones, es procedente en el presente caso, visto que la acusación presentada cumple con todos lo requisitos de procedibilidad establecido en nuestra norma adjetiva penal, admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, el cual ha sido traído a colación por la defensa. Siendo que verificados como han sido los requisitos de procedencia del escrito acusatorio, no asiste la razón a la defensa, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar la excepción opuesta. En este estado, admitida como ha sido la acusación fiscal se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado por este Tribunal, por considerar que la misma asegura efectivamente las resultas del proceso aquí aperturado.
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los imputados, ahora acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a los imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondieron de forma individual: “No admito los hechos, quiero demostrar mi inocencia, me voy a juicio, Es todo”.-
Acto seguido considerando que los acusados, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:
En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1) ERIC ADONIS SEMPRUN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad N° V-19.972.786, nacido en fecha 27-07-1990, de 23 años de edad, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer, hijo de BELKIS RODRIGUEZ Y HUMBERTO SEMPRUM, residenciado en la vía perija, kilómetro 57del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono 0426-7602998, 2) JELFRI JOSE SEMPRUN VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-24.484.096, nacido en fecha 25-07-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio bachiller, hijo de YANETH VILLALOBOS Y JOSE FRANCISCO SEMPRUN, residenciado en la vía perija, kilómetro 57 del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono 0416-0677605, 3) ELISAUL SEGUNDO SEMPRUN FINOL, Venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad N° V-18.007.762, nacido en fecha 30-07-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio militar/teniente activo, hijo de MARIA FINOL Y ELISAUL SEMPRUN, residenciado en la avenida principal paraguaipoa, caserio “puerto aleramo”, casa S/N, diagonal a la canche de juegos múltiples del Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono 0262-4938420, 4) ELVIS JESUS SEMPRUN FINOL, Venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad N° V-20.778.847, nacido en fecha 07-05-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio cabo segundo en la Guardia Nacional de Venezuela, hijo de MARIA FINOL Y ELISAUL SEMPRUN, residenciado en la avenida principal paraguaipoa, caserio “puerto aleramo”, casa S/N, diagonal a la canche de juegos multiples del Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono 0416-2622683, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, invocado por la defensa. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustituiva de Privación de Judicial Libertad decretada al ciudadano por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declaran sin lugar, por las razones previamente expuestas las solicitudes de nulidad y excepción interpuesta por la defensa. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de los acusados 1) ERIC ADONIS SEMPRUN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de La Villa del Rosario, titular de la cedula de identidad N° V-19.972.786, nacido en fecha 27-07-1990, de 23 años de edad, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer, hijo de BELKIS RODRIGUEZ Y HUMBERTO SEMPRUM, residenciado en la vía perija, kilómetro 57del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono 0426-7602998, 2) JELFRI JOSE SEMPRUN VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-24.484.096, nacido en fecha 25-07-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio bachiller, hijo de YANETH VILLALOBOS Y JOSE FRANCISCO SEMPRUN, residenciado en la vía perija, kilómetro 57 del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono 0416-0677605 , 3) ELISAUL SEGUNDO SEMPRUN FINOL, Venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad N° V-18.007.762, nacido en fecha 30-07-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio militar/teniente activo, hijo de MARIA FINOL Y ELISAUL SEMPRUN, residenciado en la avenida principal paraguaipoa, caserio “puerto aleramo”, casa S/N, diagonal a la canche de juegos múltiples del Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono 0262-4938420 4) ELVIS JESUS SEMPRUN FINOL, Venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad N° V-20.778.847, nacido en fecha 07-05-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio cabo segundo en la Guardia Nacional de Venezuela, hijo de MARIA FINOL Y ELISAUL SEMPRUN, residenciado en la avenida principal paraguaipoa, caserio “puerto aleramo”, casa S/N, diagonal a la canche de juegos multiples del Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono 0416-2622683, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el presente acto siendo las (02:00 pm) minutos de la mañana. Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

LA FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DANICE CEPEDA

EL SOLICITANTE,


ANGEL JESUS SEMPRUN

LOS ACUSADOS



ERIC SEMPRUM,



ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM,



ELVIS JOSE SEMPRUM



Y JELFRI JOSE SEMPRUM



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JOSE LUIS GARCES ABOG. EULER FIGUEREDO

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 017-14

EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA






RJGR/ALE.*-
Causa: 7C-29009-13