REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA TEMPORAL EN MATERIA MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 06 DE ENERO DE 2014
202° Y 153°

ASUNTO N° VP02-P-2013-006462
CAUSA TRIBUNAL: 7C-S-2732-13


DECISIÓN No. 14-14

Entregado como fuera el presente vehículo mediante decisión No. 767-13, observándose posteriormente discrepancias entre los seriales de motor y la placa de identificación del mismo, en relación al vehículo original que aparece en el Estacionamiento Santa Guillermina, este juzgador en su oportunidad legal remitió la causa a la Fiscalía 46 del Ministerio Público, a objeto de que verificaran la razon de tales discrepancias, regresando la causa en esta misma fecha con nueva experticia, razón por la cual este juzgador, visto que aún prevalece la solicitud incoada en fecha 01-03-2013 por el ciudadano ORLANDO ALBERTO AVILA COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.192.901 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la ciudadana MAXINE MARIA SPOONER, abogada en ejercicio inscrita bajo el No. de INPREABOGADO 113.441, con domicilio procesal en la Urbanización La Coromoto, avenida 46, No. 166-142, Municipio San Francisco, Estado Zulia, mediante la cual requiere a este tribunal, la entrega material del vehículo marca: MACK; tipo: CHUTO; clase: camión; modelo: F-R609TV; año: 1972; color: blanco; uso: carga; Placas: A01BP3V; serial de carrocería R09TV9169; serial del motor: T6756R3934, el cual indica le pertenece, según documentos que al efecto anexa.
Este tribunal pasa a resolver la solicitud planteada en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL PETICIONANTE:

El ciudadano el ciudadano ORLANDO ALBERTO AVILA COBOS, asistido por la Abogada en ejercicio MAXINE MARIA SPOONER, solicitó a este tribunal, la entrega material del vehículo marca: MACK; tipo: CHUTO; clase: camión; modelo: F-R609TV; año: 1972; color: blanco; uso: carga; Placas: A01BP3V; serial de carrocería R09TV9169; serial del motor: T6756R3934, en base a los siguientes argumentos:
“…Cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, investigación penal, signada con el No. MP-7204-13, en la cual se encuentra retenido un vehículo propiedad de mí representado, el cual tiene las siguientes características: MARCA: MARCK; MODELO: R6O9TV; AÑO: 1972; PLACA: AOIBP3V; COLOR: BLANCO; CLASE:
CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: R09TV9169; SERIAL DE MOTOR: T6756R3934; USO: CARGA.
Ahora bien, ciudadano Juez, el referido vehículo me fue retenido por Funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de Diciembre de 2012, alegando como causa que el mismo presenta sus seriales identificadores de Dash Panel es falsos.
Ahora bien, ciudadano Juez, dicho vehículo le pertenece por haberlo adquirido en forma pública y notoria a la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. “LATICONSA”, tal como consta actas.
De los documentos antes consignados se demuestra que soy propietario legítimo y de buena fe de dicho vehículo, sin desde que la fecha en que se adquirió hasta la presente hayamos sido perturbado por algún tercero en reclamar el mismo; y tampoco ha sido declarado indispensable para la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual demuestra que no se opone a la entrega del mismo.
Ahora bien, ciudadano Juez, vista esta circunstancia solicitamos la entrega de dicho vehículo antes mencionado, la cual me fue negada alegando para ello, que dicho vehículo tiene el serial Dash Panel falso como ha quedado dicho tal como consta en decisión No. F46-0453-13, de fecha 18 de Febrero del 2013, la cual anexamos en original marcada con la letra “A”.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, se avoque al conocimiento de la causa, y al mismo tiempo de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 deI Código Orgánico Procesal Penal, y por los fundamentos expuestos y previo estudio de las actuaciones y los recaudos consignados, se sirva ordenar lo conducente, a los efectos de que me sea entregado el vehículo en LIBERTAD PLENA, ya que él mismo lo uso para el sustento de mi familia.
Ahora bien ciudadano Juez, solicitud que hago en base a las siguientes razones: PRIMERO: Me comprometo a cumplir con todos y cada una de las obligaciones que me fueren impuestas por este Tribunal, especialmente a las referidas al uso, guarda, conservación y presentación del vehículo. SEGUNDO: El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de propiedad, y consta en la presente causa que soy el legítimo propietario del vehículo antes descrito. En este sentido, establece el Jurista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su comentario al Código Orgánico Procesal Penal, página 334, al comentar el Artículo 311, lo siguiente: “.. .Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deban ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativa de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional... “. Prosigue comentando el Artículo el mismo Pérez Sarmiento: “..En este caso, como en todos, los Jueces están obligados a proteger el principio POSESSIVO VAUX LITRE, consagrado en el Artículo 794 del Código Civil Venezolano. De ahí que aun en aquellos casos donde se evidencia adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieren hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe, y óigase bien, jamás los Jueces Penales podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policía o por particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión... “. TERCERO: La ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en su Artículo 6, ordena la devolución del bien por el Juez competente, a quienes acreditan debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos. Igualmente el Artículo 13 de la misma ley, establece: “...Que podrán reclamar las cosas muebles objeto de la presente ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas...”. CUARTA: Ya existe Jurisprudencia :e Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece que los Jueces deben entregar los vehículos recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad. También existe
Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones Sala No. 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como Sentencia de fecha 18 de Julio de 2006, (TSJ-SaIa de Casación Penal) Expediente No. 06-088-Sent. 338. Ponente: Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde se estableció que los vehículos con problemas en los seriales pueden ser entregados en calidad de guarda y custodia, sin disponer de su propiedad, hasta tanto no exista la exigencia por parte de un tercero que compruebe tener un mejor derecho sobre el vehículo en cuestión. Cabe destacar que en el presente caso mi vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial ni judicial de lo que se deduce que el mismo no está solicitado por los delitos de Robo, Hurto o Aprovechamiento de Vehículo.
Por último, pido al Tribunal respetuosamente, se sirva hacerme ENTREGA DEL VEHÍCULO EN LIBERTA PLENA”.





II. DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN PRACTICADAS EN ESTE CASO:

Se observa de la pieza correspondiente a la investigación fiscal No. Ministerio Público-7204-13, que durante el decurso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Acta Policial de fecha 19-12-2012, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones practicadas:
“En el día de hoy 19 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en materia de Seguridad Ciudadana con el fin controlar el robo y hurto de vehículos automotores, instalado en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Km. 40, vía a Perii parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta Edo. Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo de marca Mack, modelo R6O9TV, color Blanco, abordado por un ciudadano. Por lo que procedimos e indicamos al conductor que estacionara a un lado de la vía y una vez estacionado su conductor manifestó ser y llamarse; AVILA BARRETO EYNER ALBERTO, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.348.444, (identificado plenamente y residenciado como quedo escrito en la constancia de retención y notificación). Acto seguido indicamos al conductor de referida unida que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo y consigno lo siguiente; Certificado de circulación (B) Nro. 4402297, a nombre de LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. y el mismo describe un vehículo con las siguientes características; MARCA: MACK, MODELO: R6O9TV, PLACAS: 116- IAl, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1972, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHUTO, SERIAL CARROCERÍA: RO9TV9169. Acto seguido procedimos a efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente; PRIMERO; Que la placa identificadora del serial de carrocería (dash panel), ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor, signada con los caracteres; R09TV9169, es falsa motivado a que la misma difiere del original o lo empleado por el fabricante en cuanto al material, sistema de fijación e impresión. Detallado esto, se informo de inmediato a su conductor sobre las anomalías detectadas. En atención a esto nos trasladamos en compañía del conductor y la unidad automotora hasta la sede del tercer pelotón de la 3ra. Cia DF36 del Core 3 ubicada en la población de Campo Boscan, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, así mismo se notifico del resultado al conductor del vehículo ya que presuntamente estamos frente a la comisión de un hecho punible proseguible de oficio previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores vigente. Consecutivamente procedimos a notificamos vía telefónica al Fiscal del ministerio publico de esta jurisdicción para ese momento de practicado el procedimiento, quien recomendó y nos oriento al respecto sobre la elaboración y retención del vehículo y que las actuaciones fueran remitidas al despacho de la fiscalía en el tiempo que estipula la ley. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto.”.

2.- Actas de Inspección técnica de fecha 19-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 36 de la Guardia Nacional (folio 4).
3.- Acta de Retención del vehículo antes descrito, cursantes a los folios 09, 10, 11 y 12.
4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 20-12-2012, realizada por los funcionarios SM/1ERA. ESCORCIA CATALAN MARLON y SM/3RA. RINCON ANGULO RAMIRO, Expertos en Materia de Vehículos, practicada sobre el vehículo marca: MACK; tipo: CHUTO; clase: camión; modelo: R609TV; año: 1972; color: blanco; uso: carga; Placas: A01BP3V; serial de carrocería R09TV9169; serial del motor: T6756R3934, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1-. Los caracteres alfanuméricos: R09TV9169, que identifican el serial de carrocería DASH PANEL, estampados en una lámina de metal ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere del original o lo empleado por el fabricante en cuanto al área de ubicación, material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina FALSO.
2-. Los caracteres alfanuméricos: R09TV9169, que identifican el serial de CHASIS, estampados en la cara exterior del riel derecho del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original en cuanto al área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina ORIGINAL.
3-. Los caracteres alfanuméricos: T6756R3934, que identifican el serial de MOTOR, estampados en una pestaña que sobre sale de la parte lateral izquierda del block del motor del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original o lo empleado por el fabricante en cuanto al área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina Original.
NOTA Fue solicitado información policial de los datos identificadores del vehículo a la base de datos SICODA, donde nos informaron que sus datos registran ante el MINFRA, e igualmente no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C, a nivel nacional.
D-. CONCLUSIONES:
Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir.
1.- Que el serial DASH PANEL se determina FALSO.
2.- Que el CHASIS se determina ORIGIANAL (SIC).
3.- Que el serial MOTOR se determina ORIGINAL.
5.- Copia simple de Póliza de Responsabilidad Civil Automotor, suscrita por el ciudadano ORLANDO ALBERTO AVILA COBOS, por la empresa MAPFRE SEGUROS, en fecha 19-12-2012, y relacionada con un vehículo marca Mack, modelo camión, tipo chuto; año 1972, color amarillo, serial del motor 7116L7591, serial de carrocería R609TV9169 (folios 12 y 13).
6.- Autorización expedida en San Cristóbal, en fecha 19-12-2012, por el ciudadano AVILA COBOS ORLANDO ALBERTO a favor del ciudadano EYNER AVILA BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-14.348.444.
7.- Copia Simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos GERMAN CRISTOBAL WOLTER DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.562 (vendedor ), en representación de la Sociedad Mercantil Latino Americana de la Construcción S.A, y el ciudadano ORLANDO ALBERTO AVILA COBOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.192.901, cuyo objeto de transferencia resultó ser el vehículo marca: MACK; tipo: CHUTO; clase: camión; modelo: R609TV; año: 1972; color: amarillo; uso: carga; Placas: 116IAI; serial de carrocería R09TV9169; serial del motor: 7116L7591documento que quedara asentado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 12-12-2012, bajo el No. 37 del Tomo 142 de los libros de autenticaciones de esa Notaría (folios 17 y 18).
8.- Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, en fecha 01-02-2013, a un certificado de Registro de Vehículo MINFRA No. 22677805, el cual describe las siguientes características Propietario: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A; titular de la cédula de identidad No. RIF-J070484780, serial de carrocería No. R6089TV9169; modelo: R609TV; año 1972, color amarillo, clase: camión; tipo: chuto; uso carga; Nro. De autorización 71896K732004, la cual llega a las siguientes conclusiones:

“Basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:
A — La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, año 2.003.
B — El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL
C — El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL”.

8.- Dictamen Pericial practicado a una placa del serial del carrocería (Dash Panel), signado con los caracteres alfanuméricos R686ST15898, por funcionarios adscritos al Destacamento No,. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual llega a las siguientes conclusiones:
“1- Que la placa del serial de carrocería (DASH PANEL), signado con los caracteres alfanuméricos: R686ST15898, en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de tintado, su tamaño de longitud, comparados con otras placa se y haciendo estándar de comparación, determina que referida placa identificadora se encuentra ORIGINAL.
NOTA: La referida placa identificadora signada con los dígitos R686ST15898, no corresponde al vehículo descrito en el certificado de registro de vehículo nro. 22677805, ya que las características del serial son R609TV9169.
O. - Conclusiones:
- Que la placa del serial carrocería DASK PANEL esta ORIGINAL”.

9.- Certificado de Registro de Vehículo original, No. 22677805, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Pode Popular para la Insfraestructura, el cual acredita al ciudadano LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., RIF. J070484780, como propietario del vehículo marca: MACK; tipo: CHUTO; clase: camión; modelo: R609TV; año: 1972; color: amarillo; uso: carga; Placas: 116IAI; serial de carrocería R09TV9169; serial del motor: 7116L7591.
10.- Oficio No. 24-F46-0453-13, de fecha 18-02-2013, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, al ciudadano ORLANDO AVILA COBOS, mediante el cual le notifican la decisión de esa fiscalía de negar la entrega material del vehículo solicitado.
11.- Experticia de Reconocimiento de fecha 27-11-2013, realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27-11-2013, signada con el No. PSF-AR-0548-2013, la cual deja constancia que se le practicó una experticia de reconocimiento a un vehículo marca MACK; tipo: CHUTO; clase: camión; modelo: F-R609TV; año: 1972; color: blanco; uso: carga; Placas: 116IAI; serial de carrocería R09TV9169; serial del motor: 7116L7591; y que la misma arrojó el siguiente resultado:
“El mismo por las características y condiciones presentadas se estima en un valor de 850.000,oo Bs.
De conformidad con el procedimiento formulado se logró determinar lo siguiente:
Tiene desincorporación de la chapa de identificación en paral de puerta. El serial de carrocería en puerta Número R609TV9169, al igual que el serial del motor número 7116L7595 son originales en cuanto a dígitos, tamaño, sistema de impresión y de fijación. Asimismo no se logró verificar por el sistema SIIPOL del CICPC el serial de carrocería antes descrito, ya que para el momento no se encontraba disponible dicho sistema…”.

III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:


Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; de la experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al vehículo marca: MACK; tipo: CHUTO; clase: camión; modelo: R609TV; año: 1972; color: amarillo; uso: carga; Placas: 116IAI; serial de carrocería R09TV9169; serial del motor: 7116L7591, destaca de de todos sus seriales, presenta el serial de DASH PANEL se determina FALSO, contando así con el resto de los seriales originales, siendo que sin embargo, se verifican igualmente situaciones, como la presencia de un motor, que aunque original, presenta un serial diferente al que consta en los documentos presentados, sin que la parte solicitante, haya producido ninguna factura que establezca su procedencia, evidenciándose así mismo, cambios en el color del vehículo y en las placas de registro.
Asimismo, se observa que la documentación aportada es original y que además el Certificado de Registro de Vehículo Automotor No. 29580888, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Insfraestructura, es igualmente original, acreditando dicho documento la propiedad sobre el bien en él descrito al ciudadano ORLANDO ALBERTO AVILA COBOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.192.901, propietario definitivo del vehículo previamente identificado.
Por otra parte, pese a que el Ministerio Público en su oportunidad, negó la entrega material del vehículo basado en el hecho de que el serial de dash panel se encontraba falso, siendo que además mediante solicitud de fecha 26-04-2013 la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se establece la no imprescindibilidad del bien para la investigación.
Evidenciándose además que el vehículo in comento no aparece solicitado ante los Cuerpos de Seguridad del Estado.
En tal sentido, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Asimismo, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.
Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad”.

Dicho lo anterior, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite su propiedad, no así tiene cualidad alguna para determinar tal derecho, por lo que se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios, lo que en el presente caso ocurre, toda vez que la originalidad de uno de los seriales del mismo está en duda. Se hace necesario al respecto, traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

“A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

“Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”

Dicho lo anterior, una vez determinado que el solicitante ha requerido la entrega de un bien que parcialmente puede ser identificado, donde no existe necesidad del mismo por parte del Ministerio Público para la prosecución de la investigación ya que la misma ha concluido con la interposición del acto conclusivo de sobreseimiento, donde además el solicitante ha presentado la documentación necesaria para establecer una presunción objetiva de tenedor de buena fe del bien requerido, pero que ante el hecho cierto de que el vehículo presenta uno de sus seriales de identificación falsos, y donde además el color actual del vehículo igualmente difiere del contenido en la documentación, sin que exista una justificación al respecto, es por lo que considera este juzgador que el vehículo debe ser entregado bajo una condición especial de depósito, siendo especial porque dicha tenencia le autoriza al uso y goce del bien, debiendo cuidarlo como un buen padre de familia por lo cual a objeto de mantenerlo en funcionamiento deberá aplicar todas las reparaciones necesarias a objeto de evitar en mayor forma su depreciación, no pudiendo disponer de dicho bien ya que el deposito acordado involucra, como se indicó, la simple administración del bien con disfrute de sus frutos, por lo que no queda autorizado a realizar traspaso, venta o usufructo a favor de terceros del vehículo: marca: MACK; tipo: CHUTO; clase: camión; modelo: F-R609TV; año: 1972; color: blanco; uso: carga; Placas: 116IAI; serial de carrocería R09TV9169; serial del motor: T6756R3934. Y así se decide.


DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar parcialmente con Lugar la Solicitud efectuada en fecha 01-03-2013, por el ciudadano ORLANDO ALBERTO AVILA COBOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.192.901, asistido por la ciudadana Abg. MAXINE MARIA SPOONER, abogada en ejercicio inscrita bajo los Nos. de INPREABOGADO 181.348; 46.655 y 52.409 respectivamente y en tal sentido Acuerda LA ENTREGA MATERIAL EN DEPÓSITO, del vehículo marca: MACK; tipo: CHUTO; clase: camión; modelo: F-R609TV; año: 1972; color: blanco; uso: carga; Placas: 116IAI; serial de carrocería R09TV9169; serial del motor: T6756R3934; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese. Ofíciese a la Primera División de Infantería, 13 Brigada de Infantería del Ejercito Bolivariano de Venezuela, a objeto de ordenar la devolución del bien requerido. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese al Estacionamiento Santa Guillermina a objeto de notificarle de esta decisión.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA

Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 14-14, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y los oficios ordenados

LA SECRETARIA

Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ