REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, siete (07) de enero de 2014.
202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 022-2014
Causa Penal N° C02-35.115-2014.
Causa Fiscal N° FM2-sin número


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: abogada YELITZA DURAN MONTIEL, Fiscal (P) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO.

Defensa Técnica: ciudadana RAMONA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.008, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.372, con domicilio procesal en la Quinta Avenida, casa Nº 11-119, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-1337768.

Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: YSILIDA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ.

En el día de hoy, siete (07) de enero de 2014, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana YELITZA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal (P) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: : “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica a la abogada RAMONA MARQUEZ para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias a la ciudadana RAMONA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.008, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.372, con domicilio procesal en la Quinta Avenida, casa Nº 11-119, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-1337768, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada YELITZA DURAN MONTIEL, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, el día seis (06) de enero del año 2014, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana YSILIDA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba a su ex concubino ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANOS, porque el día domingo 05 de enero de 2014, como a las once horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa en compañía de su hija Laura Lourdes Márquez Pacheco, cuando llegó tomado tocando la puerta y como su hija estaba durmiendo ella le abrió para que no siguiera tocando la ventana, fue en ese momento que empezó a insultarla con muchas groserías, luego la agarró por el cuello y le dijo que la iba a matar, en ese momento se levantó su hija y lo empujó para que lo soltara, así mismo la agarró por el cabello y pretendía sacarla para la calle, después su yerno llamó a su hijo Jeferson Javier Márquez Pacheco y le informó de lo que estaba pasando, el cual llegó más tarde y trató de calmarlo pero al referido ciudadano no le importó y le dio un golpe por la cara a Jeferson y como el respeta mucho a su papá salió corriendo para no golpearlo, posteriormente llegó su hijo mayor Francisco Antonio Márquez Pacheco, el cual dijo a su papá que se quedara quieto y también comenzó a insultarlo con muchas palabras groseras e iba a comenzar a dañar los corotos pero su hijo francisco se le paró y le dijo que mejor se quedara quieto o se le iba a olvidar que era su padre, luego llegaron dos policías en una unidad y lo detuvieron, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YSILIDA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código eiusdem. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley citada, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Finalmente, solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 17-06-1966, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.902.833, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Elvira Castellano y de Agustin Márquez, y residenciado en el barrio Los Altos entrando por la Panadería Los Cachacos, vía al Hogar San José, a 50 metros de la Bomba de Agua, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7683087, es todo.” Cediéndole la palabra a su abogada defensora. A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensora privada Abg. RAMONA MARQUEZ, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- - En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YELITZA DURAN MONTIEL, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ambos en menoscabo de la ciudadana YSILIDA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora guardo silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial, de fecha seis (06) de enero de 2014, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Colón, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YSILIDA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba a su ex concubino ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANOS, porque el día domingo 05 de enero de 2014, como a las once horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa en compañía de su hija Laura Lourdes Márquez Pacheco, cuando llegó tomado tocando la puerta y como su hija estaba durmiendo ella le abrió para que no siguiera tocando la ventana, fue en ese momento que empezó a insultarla con muchas groserías, luego la agarró por el cuello y le dijo que la iba a matar, en ese momento se levantó su hija y lo empujó para que lo soltara, así mismo la agarró por el cabello y pretendía sacarla para la calle, después su yerno llamó a su hijo Jeferson Javier Márquez Pacheco y le informó de lo que estaba pasando, el cual llegó mas tarde y trató de calmarlo pero al referido ciudadano no le importó y le dio un golpe por la cara a Jeferson y como el respeta mucho a su papá salió corriendo para no golpearlo, posteriormente llegó su hijo mayor Francisco Antonio Márquez Pacheco, el cual dijo a su papá que se quedara quieto y también comenzó a insultarlo con muchas palabras groseras e iba a comenzar a dañar los corotos pero su hijo francisco se le paró y le dijo que mejor se quedara quieto o se le iba a olvidar que era su padre, luego llegaron dos policías en una unidad y lo detuvieron, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, para ser oído. Pues bien, del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana YSILIDA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 02 y su vuelto); así como del acta policial, del año que discurre, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos ( folio 07 y su vuelto), del acta de Derechos Ciudadanos (folio 08 y su vuelto), del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LAURA LOURDE MARQUEZ PACHECO, testigo de los hechos (folio 05 y su vuelto); de las actas de Inspección Técnica del Sitio y de aprehensión del encausado de autos (folio 10 y folio 12 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día seis (06) de enero de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana YSILIDA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, y la del numeral 13, referente a la prohibición de no volver a cometer actos de violencia en contra de la victima; por lo que deberá acudir por ante la Oficina de Atención ala Victima, ubicado en el sector 23 de Enero de santa Bárbara de Zulia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO, a quien la representante de la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YELITZA DURAN MONTIEL, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ambos en menoscabo de la ciudadana YSILIDA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la Fiscal y la Defensa Técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y cuarenta a minutos de la mañana del día de hoy (11:40 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 022- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 114-2014.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal Municipal II del Ministerio Público,



Abg. YELITZA DURAN MONTIEL
El imputado,


ANTONIO RAMON MARQUEZ CASTELLANO

La Defensa Privada,



Abg. RAMONA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ