REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de enero de 2014
Años: 203° y 154°

Expediente Nº 15.156

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano HILARIO M. PADRINO M., titular de la cédula de identidad N° V-7.171.909, en su carácter de Presidente de la empresa UNICIMA 2030, C.A., por medio de su apoderada judicial Abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.505, contra la Resolución N° 164-2013 de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, previas las consideraciones siguientes:

- I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención o carencia interpuesta, respecto de lo cual observa.

En los casos de las acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el tiempo para intentar los recursos, se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso de nulidad.

En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito de la demanda, de los recaudos producidos en autos y de la diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2013 por la apoderada judicial del recurrente en respuesta a Despacho Saneador librado por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2013, se deduce que la actuación que dio origen al presente recurso, se produjo el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual la parte recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° 164-2013 de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal, en el escrito contentivo del recurso, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la notificación arriba mencionada y la interposición del recurso un total de ciento ochenta y ocho (188) días continuos, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

“1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición...”.(Subrayado y negritas añadidos).


En la presente causa el lapso de ciento ochenta (180) días ha transcurrido con creces por lo cual el Recurso de Nulidad interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad, y así se decide.


- II -
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano HILARIO M. PADRINO M., titular de la cédula de identidad N° V-7.171.909, en su carácter de Presidente de la empresa UNICIMA 2030, C.A., por medio de su apoderada judicial Abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.505, contra la Resolución N° 164-2013 de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, déjese copia y notifíquese al demandante.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

Expediente Nº 15.156. En la misma fecha se libró oficio N° 0008.

El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

JGM/yolanda