REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.147
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACCIONANTE: PEDRO RAFAEL ALCALA RONDON Y MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALCALA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.746.947 y V-2.756.506, respectivamente

ACCIONADA: HELLEN CECILIA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.929



En fecha 27 de enero de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 25 de noviembre de 2013, expresando:

“Por cuanto el día 21 de Noviembre de 2013, se presentó por ante este Tribunal la ciudadana HEELLEN IZAGUIRRE, cedula de identidad V-7.117.929, asistida por la abogada JANET V. SOTO RUBIO, inscrita bajo el N° 102.690 y consigno diligencia ante la secretaria del Tribunal y no ante mi persona como lo señala el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo una infundada recusación la cual no fue formulada tal como lo exige nuestra ley procesal adjetiva. Esta juzgadora considerando que tanto en su escrito presentado así como lo manifestado a gritos con una actitud Amenazadora, Grosera e Irrespetuosa por la Ciudadana HEELLEN IZAGUIRRE y su Abogada JANET. V SOTO RUBIO específicamente para con mí persona y los Funcionarios que laboran en este Tribunal, alegando un interés directo, quien en palabras textuales manifestó <…se encontraba el abogado Arístides Valdez, con la Juez y personal del mismo echando cuentos y riendo a carcajadas…”, dando a entender que existía un interés en la presente causa, confundiendo a la secretaria con la Juez de este Juzgado y que por lo tanto presentaba ese escrito de recusación en la presente causa, dichos alegatos carecen de base y fundamento como se desprende de las actas que conforman el expediente, en virtud que en fecha 20 de noviembre fue declarada inadmisible la presente causa por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia tales acusaciones injuriosas, para con mi persona, crean un estado de predisposición natural para seguir conociendo de la presente causa, por lo que de conformidad con las facultades que me confiere el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Caso Milagros Del C. Gímenez Márquez de Díaz en amparo, en la cual se asentó que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME en razón de que, ya no pudiera seguir apreciando con objetividad esta causa…”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, la inhibida expresamente ha manifestado que “ya no pudiera seguir apreciando con objetividad esta causa”, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de


enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:12 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR















EXP. Nº 14.147
JAM/NRR/DFMZ