REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DEL NIÑO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 15 de enero de 2014
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 9 de enero del presente año, presentada por el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.915 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Teresa Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-3.974.196, quien actúa en su condición de presidente de la sociedad de comercio Taller Agro Industrial San Silvestre C.A., mediante la cual solicita recurso de revisión de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2013, inserta del folio 128 al 131 del presente expediente, este tribunal observa:
En el caso de autos, el abogado Cristóbal Falcón Zamora, solicitó ante este tribunal superior la revisión de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por este despacho judicial en la presente causa mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana: María Teresa Quintero, en representación de la sociedad de comercio Taller Agro Industrial San Silvestre C.A., contra la sentencia proferida por este juzgado Superior, en el juicio de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, incoado por la sociedad de comercio Taller Agro Industrial San Silvestre C.A.
De lo expuesto se constata que con la solicitud de revisión aquí formulada por el abogado Cristóbal Falcón Zamora, lo que se pretende es utilizar a este tribunal como órgano receptor del mismo y que sea enviada dicha solicitud a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la misma.
En relación a lo anterior debe este tribunal señalar que el recurso de revisión es una vía extraordinaria contenida en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual por razones de método se transcribe a continuación:
Artículo 336:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley...” (Subrayado nuestro)
La revisión es una de las facultades que fueron atribuidas a dicha Sala en la Constitución de 1999, la cual tiene como finalidad que a través de este mecanismo extraordinario dicha Sala pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la república; y cuya competencia se atribuye de forma exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste el único órgano competente para conocer de dicho recurso.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que es ella el único órgano jurisdiccional competente para la recepción y el conocimiento de la solicitud de revisión, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de esa Sala, y ha dejado sentado que no es aceptable ni procedente, que otros tribunales de la república remita expedientes contentivos de solicitudes de recurso de revisión, a fin de que dicha Sala decida las mismas.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior se abstiene de admitir, tramitar o remitir la solicitud de recurso de revisión formulada por el abogado Cristóbal Falcón Zamora, en la presente causa contra la decisión de fecha 14/11/2013, inserta a los folios 128 hasta 131, por resultar este tribunal incompetente para realizar cualquier tramitación del recurso de revisión, por cuanto dicho recurso debe ser presentado directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la única competente para conocerlo. Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato
Expediente N° 2013-3600-C.B.
REQA/maite.-