JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 14-3638-ACS.
En fecha 8 de enero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Reina Chejín Pujol, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio veintiséis (26), cursa certificación de auto de fecha 18 de diciembre de 2013, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por la jueza titular Abogada: Reina Chejín Pujol, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 12 de diciembre de 2013, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio veinticinco (25) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“...En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Reina Chejín Pujol, en su condición de Juez Titular del mencionado Tribunal, quien expuso: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de continuar conociendo de la presente causa, por considerar que en la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, inserta a los folios 128 al 137 ambos inclusive de la pieza principal, manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito, fallo éste que conjuntamente con todo lo actuado en este juicio, fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida el 05 de noviembre de 2013, y cuyo expediente reingresó a esta Despacho el 09 de los corrientes. El presente impedimento obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ibidem. Es todo. Término, se leyó y conformes firman…”.
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada: Reina Chejín Pujol, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que
pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento.
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra ambas partes intervinientes en el presente juicio. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 15° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirmó en la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, fallo que conjuntamente con todo lo actuado en el juicio, fue anulado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013, y cuyo expediente reingresó a ese Despacho el 09 de diciembre de 2013.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 1 al 5, se encuentra agregada copia certificada del libelo de demanda contentivo del juicio de divorcio, incoado por la ciudadana: Erlinda del Valle Goyo Pérez, contra el ciudadano: Jorge Luis Chávez Cárdenas, interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2011. Así como también se encuentra agregada a los folios 7 al 16, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario , intentada por la ciudadana Erlinda del Valle Goyo Pérez contra el ciudadano: Jorge Luis Chávez Cárdenas.
De igual modo en los folios 17 al 23, se encuentra agregada copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 12-3507-C.P., de la nomenclatura de este Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2013, la cual anuló la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por los motivos que ahí quedaron expresados.
Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Reina Chejín Pujol, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que se ha constatado que la funcionaria ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en el presente caso, en virtud de ello, se ha verificado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso delirar con lugar la misma. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Reina Chejín Pujol, formulada en el juicio de: divorcio ordinario, en el expediente Nº 11-9543-CF, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Reina Chejín Pujol, se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser este el juzgado a quién corresponde conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: Reina Chejín Pujol, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 14-3638-ACS.
REQA/ANG/sofíasierral.-
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