JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 13-3628-M.


ACCIONANTE:
Sociedad mercantil “Promotora Aponguao, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el N° 29, Tomo 18-A Segundo, representada por su Administrador general ciudadano: Rogerio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-253.768.
APODERADOS JUDICIALES:
Eucaris Alcalá, José Carrascosa, Luisa Reyes, Mitchelle Álvarez, Hildania Paniz, Claret García y Daniela Court, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 131.745, 6.135, 58.875, 70.498, 78.168, 129.837 y 129.839 en su orden.
DEMANDADA:
Sociedad mercantil “Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA)”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el N° 69, Tomo 8-A, representada por su presidente ciudadano: Paolo Lopiparo Lentini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.871.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE

JUICIO:
USO INDEBIDO DE MARCA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS


I
ANTECEDENTES

Se tramita el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: Eucaris Alcalá G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.916.281, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.745, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Promotora Aponguao, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el N° 29, Tomo 18-A Segundo, representada por su administrador general ciudadano: Rogerio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-253.768, contra la sentencia que declaró extinguida la instancia por haber operado la perención breve, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 2.013, en el juicio de uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios, incoado contra la Sociedad mercantil “Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA)”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el N° 69, Tomo 8-A, representada por su presidente ciudadano: Paolo Lopiparo Lentini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.871; que se tramita en el expediente N° 4.141-13, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 4 de noviembre de 2.013, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 7 de noviembre de 2.013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2.013, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho, se fijó lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que presentaran observaciones.
En fecha 2 de diciembre de 2.013, este Tribunal dictó auto providenciando los medios probatorios presentados por la parte actora, mediante el cual negó su admisión por cuanto no se correspondían con las pruebas admisibles en esta instancia superior, conforme a lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2.013, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; quedando establecido que el tribunal dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
Estando dentro del lapso para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
II
Ú N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y en virtud de ello la extinción del procedimiento en el curso del juicio de uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil “Promotora Aponguao, S.A.”, contra la sociedad mercantil “Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA)”, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, revocar, modificar o confirmar la misma.

SENTENCIA APELADA

En el referido proceso, el Tribunal a quo decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, en fecha 21 de octubre del año 2.013, con la motivación que parcialmente se transcribe:

“…Se inicia el presente juicio por demanda de uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios, incoada por la abogada en ejercicio Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.745, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “Promotora Aponguao, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día, Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 28/02/84, bajo el N° 29, Tomo 18-A Sgdo, contra la sociedad de comercio “Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 22/05/98, bajo el N° 69, Tomo 8-A, representada por su presidente, ciudadano Paolo Lopiparo Lentini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.871.
De la lectura de los folios que conforman la presente causa, se advierte que la demanda fue distribuida en fecha: 2 de agosto de 2.013, dándosele entrada a la misma por auto dictado el día 5 del mismo mes y año, siendo admitida mediante auto dictado en fecha: 8 de agosto de 2.013, según consta al folio ciento catorce (114). A su vez, la parte demandante, por intervención de sus apoderado judiciales ha realizado las siguientes actuaciones dentro del proceso: CUADERNO PRINCIPAL: 1.- Diligencia consignando poder de representación y solicitando el decreto de las medidas innominadas solicitadas, de fecha 8 de agosto del presente año; 2.- Diligencia solicitando el derecho de las medidas innominadas solicitadas en el libelo, y consignando los emolumentos para la citación y cuaderno de medidas, de fecha: 8 de agosto de 2.013; 3.- Diligencia de fecha: 18 de septiembre de 2.013, consignando copia certificada de estatutos sociales de la empresa mercantil demandada y acta de asamblea de la junta directiva. CUADERNO DE MEDIDAS: 1.- Diligencia solicitando el decreto de las medidas innominadas requeridas en el libelo.
A los fines de declarar la perención en el presente caso, se observa que en la diligencia interpuesta en fecha: 8 de agosto de 2.013, la cual cursa al folio ciento veinte (120 y su vuelto, el representante judicial de la parte actora expresa lo siguiente: “Consigno en este acto los emolumentos para la citación y el cuaderno de medidas”.
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (omissis)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Contrariamente a lo que han alegado los detractores de esta norma, la misma no soslaya el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ni hace incurrir a los tribunales en denegación de justicia con su aplicación, pues la misma, solo se limita a establecer una consecuencia derivada de la inactividad de la parte actora en el proceso judicial, imponiéndole a su vez, una carga cuyo cumplimiento es necesario para la continuidad natural del proceso. Es así, que la norma cuestionada simplemente establece efectos por la falta de actuación e impulso de la causa por parte del actor, evitando de ésta forma que se produzca una “inactividad permanente”, respecto de los expedientes que cursen por ante los Tribunales de la República, lo que se traduce en una justicia expedita y eficaz, distando mucho de ser un medio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
La carga procesal que tiene el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es la de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° RC.00537, de fecha 06 de julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual presentó:
… omissis…
Se observa entonces, que la gratuidad a que se refiere el artículo 26 Constitucional, es en lo atinente a la dispensa de cancelar la obligación arancelaria prevista en la ley de arancel judicial y la utilización de papel común para todas las actuaciones procesales, entre otras, pero ello no supone que se exima al actor de colocar “…a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”.
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anterior y parcialmente transcrita, el cual ha sido reiterado entre otras, en decisiones de la misma Sala, números: 1324 y 0017, de fecha: 15 de noviembre de 2.004 y 30 de enero de 2.007, en su orden, no basta con que la parte actora consigne dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos o recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, pues detenta también la carga de poner expresamente –mediante diligencia interpuesta al efecto- a la orden del alguacil, los medios de transporte para que éste se traslade al domicilio del demandado a practicar la citación, o en su defecto, ponga a su orden expresamente, los recursos necesarios para garantizar su traslado por otra vía.
En el caso sub examine observa quien decide, que la parte actora –por actuación de su apoderado judicial- no ha puesto expresamente al día de hoy, a disposición del alguacil de este Juzgado, los medios, o en su defecto, los recursos necesarios para que éste se trasladara a practicar la citación de la empresa mercantil demanda, siendo que su domicilio dista más de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado, siendo prueba evidente de ello, que a la fecha, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde que se dictó el auto de admisión de la demanda, aún no ha diligenciado solicitando que el alguacil expresa o manifieste en el expediente, las gestiones que ha practicado a fin de materializar la citación en el juicio; circunstancias estas que en conjunto evidencian, el desinterés procesal de la parte demandante, al no cumplir con la totalidad de las cargas que le impone la ley para darle impulso a la citación de la parte demandada, de lo que se colige que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 de la ley adjetiva civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN BREVE en el presente juicio. Y así se decide…”.


Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:


Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto eficaz para interrumpir la perención debe ser además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno; al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436, copiada y comentada también por el Tribunal a quo en la recurrida.

En efecto, en la sentencia antes señalada, el Máximo Tribunal dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.

Si embargo como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva, converge en lo siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.
• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

• En fecha 8 de agosto de 2.013, el Tribunal a quo admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado para que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que constara en autos la citación del demandado, a fin de dar contestación a la demanda.
• En la misma 8 de agosto de 2.013, el abogado José Manuel Carrascosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.135, presentó diligencia consignando poder de representación y solicitando se acuerden las medidas innominadas solicitadas. Asimismo, y en la misma fecha el apoderado actor presentó diligencia solicitando el decreto de las medidas innominadas peticionadas en el libelo, y consignando los emolumentos para la citación y el cuaderno de medidas.
• En fecha 16 de septiembre de 2.013, el Tribunal a quo se pronunció sobre lo solicitado y acordó abrir cuaderno separado de medidas en donde resolvería lo conducente respecto a las medidas preventivas.
• En fecha 18 de septiembre de 2.013, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.745, presentó diligencia consignando copia certificada de estatutos sociales de la empresa mercantil demandada y acta de asamblea de la junta directiva.
• En fecha 21 de octubre de 2.013, el Juez a quo dictó sentencia declarando la perención en el presente procedimiento, fallo contra el cual la abogada: Eucaris Alcalá Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Promotora Aponguao, S.A”, parte actora en el presente juicio, ejerció el recurso de apelación que es revisado en segundo grado de jurisdicción en esta Alzada.

De las actuaciones procesales que hemos señalado anteriormente; se colige que efectivamente para la fecha (21 de octubre de 2.103) en que el Tribunal a quo dictó la sentencia en la que declaró extinguida la instancia por haber operado la perención breve; habían transcurrido sobradamente los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la demanda había sido admitida en fecha 8 de agosto de 2.013; y tomando en cuenta que el receso judicial del año 2.013 comenzó el día jueves 15 de agosto y culminó el día domingo 15 de septiembre (ambas fechas inclusive), desde el 8 agosto de 2.013 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el 21 de octubre del señalado año, transcurrieron cuarenta y un (41) días continuos; por lo que es forzoso concluir que en el presente caso se ha producido efectivamente la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante esta Alzada la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Eucaris Alcalá Gutiérrez, adujo que ellos fueron diligentes en cumplir con las obligaciones legalmente establecidas para impulsar correctamente la citación de la demandada dentro de los treinta días establecidos en la ley, pues entregaron la compulsa respectiva y cancelaron los emolumentos correspondientes para que se efectuara el traslado del juzgado a la dirección aportada por esa parte, afirmando además que no sólo efectuaron actividades procesales en el cuaderno principal, sino también el cuaderno de medidas. Que en la diligencia de fecha 8 de agosto de 2.013, consignaron los emolumentos necesarios para la citación (compulsa y traslado del alguacil), y que es responsabilidad del alguacil cumplir con practicar la citación personal.

Respecto a tales argumentos, este Tribunal observa que en la diligencia de fecha 8/08/13 que se encuentra inserta en el folio 120 del presente expediente, en el último aparte de la diligencia, se lee: “Otro sí: Consigno en este acto los emolumentos para la citación y el cuaderno de medidas.”

En relación al contenido de la diligencia en cuanto a los emolumentos para la “citación”, debe esta Alzada acotar al igual que lo hizo el Juez a quo, que no basta que la parte actora consigne dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos o recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, en virtud de que sobre ella recae la carga de consignar y poner a disposición del alguacil mediante diligencia, los medios para sufragar las necesidades de transporte, manutención y hospedaje –si fuere el caso- del funcionario (alguacil) que debe evacuar la diligencia de la práctica de la citación personal, cuando el domicilio del demandado se encuentre o diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en la diligencia que invoca la co-apoderada judicial de la parte actora, en modo alguno se aprecia o se evidencia que efectivamente se hayan consignado los emolumentos para el traslado del alguacil, pues sólo indica que tal consignación la hace para la citación y para el cuaderno de medidas; aunado al hecho de que tampoco señala el monto o la cantidad que consignó en ese momento que nos permitiera deducir que dicha consignación abarca también el traslado del indicado funcionario al lugar en que debía practicarse la citación. Además de los expresado, debe añadir esta Alzada, que la parte actora en ningún momento diligenció solicitando que el tribunal recabara información del alguacil acerca de las diligencias por él efectuadas con el propósito de practicar la citación, lo que pone de bulto, que ciertamente existe un desinterés procesal por parte de la accionante; en atención a que no cumplió a cabalidad con las cargas que la ley le impone a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia inexorable declarar que en el presente caso se ha materializado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al argumento de la representante judicial de la parte actora, relacionado con el hecho de que el juez es el director del proceso y que éste debió ordenar al alguacil que cumpliera con la obligación de citar al demandado, pues la parte actora no puede dar instrucciones a dicho funcionario porque eso es una función privada del juez; debe reiterar esta Superioridad, que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia en modo alguno que la parte actora haya cumplido con la consignación de los recursos necesarios para que el alguacil del Tribunal a quo se trasladara a practicar la citación dado que el domicilio de la parte accionada se encuentra a más de 500 metros de la sede del tribunal; en atención a que en la diligencia de fecha 8 de agosto del año 2.013, lo que se evidencia es la consignación de los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación, sumado al hecho que la parte actora en ningún momento diligenció solicitando al tribunal que recabara información al alguacil acerca de sus diligencias, lo que también devela que los estipendios que fueron consignados no incluían los necesarios para el traslado del tantas veces señalado funcionario.

Así mismo, en relación a las afirmaciones realizadas ante esta Alzada por la co-apoderada actora en cuanto a que el mismo día que el tribunal dictó la sentencia que ahora ha sido revisada en este Juzgado, se estaban practicando las medidas innominadas acordadas por el Tribunal de la causa; invocando además otras actuaciones relacionadas con las medidas preventivas dictadas en esta causa; debe resaltar este Tribunal que las diligencias o actuaciones realizadas por la parte actora respecto a las medidas preventivas que hayan de dictarse o que hubieren sido dictadas, en nada inciden o son tomadas en cuenta a los fines de decretar o no la perención breve, pues como ha sido ya expresado, la actividad de la parte actora debe estar dirigida es a impulsar la citación.

En el caso bajo estudio, no se trata de que el alguacil obviara señalar el haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación; el asunto se circunscribe al hecho de que en la diligencia de fecha 8 de agosto del año 2.013, el co-apoderado judicial de la parte actora sólo declaró consignar los emolumentos necesarios para la citación (la elaboración de la compulsa) y el cuaderno de medidas, sin señalar monto y sin indicar en modo alguno que tal consignación fuera para el traslado del alguacil.

En cuanto al alegato invocado por la representación judicial de la parte actora, de que resulta injusto e ilógico que se vulnere el derecho a la defensa de la parte actora sin que haya pruebas en autos, es decir, según afirma sin una presunción de incumplimiento de las cargas procesales que le corresponden; en ese sentido debe ratificar este Tribunal, que al contrario de lo expresado por la representante judicial de la parte accionante, en el presente caso no existe algún medio probatorio que demuestre ni siquiera de manera exigua que la accionante cumplió con su deber de consignar los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la citación al lugar por ella indicado, lo que se verificó es que la parte accionante consignó lo correspondiente a la emisión de la compulsa y los fotostátos para abrir el cuaderno de las medidas preventivas; y eso trajo como consecuencia que se declarara extinguida la instancia por haber operado la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto a las interrogantes planteadas por la apoderada judicial de la parte actora sobre: ¿qué sucedió con los fondos que fueron consignados? ¿Qué fin se le dio al dinero consignado para la citación?; aseverando además que debe ser el juez de la causa quien responda por el destino del dinero consignado como rector del proceso; en cuanto a tales argumentos esta Alzada insiste en las explicaciones expresadas en este fallo respecto al dinero que fue consignado y el destino del mismo, es decir, no basta que la parte actora consigne dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos o recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de la citación, pues sobre ella también pesa la carga de mediante diligencia expresa poner a disposición del alguacil del tribunal de la causa, los medios necesarios para sufragar el transporte con el propósito que dicho funcionario se traslade a practicar la citación personal de la parte demandada, de modo pues, que en este caso no se evidencia que efectivamente hayan sido consignados los recursos para el traslado del alguacil, y en ese sentido, estima esta Juzgadora que no existe responsabilidad por parte del Juez a quo respecto a tales recursos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser confirmada, y debe declararse extinguido el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Eucaris Alcalá G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.916.281, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.745, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad mercantil “Promotora Aponguao, S.A.”, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de octubre del año 2013, en el juicio de uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios, que se lleva en el expediente N° 4.141-13, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN BREVE, en el presente juicio.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expresada.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve. La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 13-3628-M.
REQA/ANG/sofíasl.-