JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 14-3637-Prot.


DEMANDANTE:
Tamaira Marianny Contreras González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.038.273, domiciliada en Capitanejo, parroquia Pedro Briceño Méndez, Urbanización Francisco Morales, casa de color verde, del estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo: XXXXXXXXXXXX.
APODERADO JUDICIAL:
No constituyó.
DEMANDADO: Estarquin Josué Torres Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.225.605, domiciliado en el sector José Antonio Páez, carrera 1, calles 20 y 30 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
JUICIO: Obligación de manutención.



I
ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Estarquin Josue Torres Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.225.605, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sonia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.874.297, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.608, contra las decisiones dictadas en fechas 16 de julio de 2013, 19 de septiembre de 2013 y 14 de octubre del 2013, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana: Tamaira Marianny Contreras González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.038.273, domiciliada en Capitanejo, parroquia Pedro Briceño Méndez, del estado Barinas, que se sigue en el expediente N° 141-2013, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 7 de enero del 2014, se le dio entrada en esta alzada y el curso legal correspondiente, fijándose el lapso para dictar sentencia en esta Alzada conforme lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II

ÚNICO

Planteada la presente incidencia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo, según la cual ordenó al demandado la cancelación del 50% de los gastos médicos y por el cuidado diario de su hijo; así mismo ordenó oficiar al Comandante General de la Policía del estado Barinas, a fin de que le sea descontado el pago del cuidado diario, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar la misma.

Se evidencia en el presente expediente, que la solicitud de obligación de manutención fue admitida en fecha 26 de abril de 2.013, del mismo modo se observa que el obligado alimentario fue debidamente citado en esa misma fecha, evidenciándose además de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 3 de mayo del año 2013, comparecieron las partes involucradas en el presente procedimiento y celebraron un convenimiento, en el que el ciudadano: Estarquín Josue Torres Marquina, convino en cancelar la suma de: seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales en dos partes, así como una cantidad igual adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año y cancelar además el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y vestido cuando su hijo lo amerite; y la ciudadana Tamaira Marianny Contreras González, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.

Del acto conciliatorio en el que se acordó el pago señalado en el párrafo anterior, se levantó acta, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…
“…En cuanto a la solicitud de obligación de manutención, manifiesto que convengo en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a partir del 15-05-2013, en dos partes los 15 de cada mes TRESCIENTOS y los 30 de cada mes Trescientos mas, así como una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año y a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicina, recreación y vestido cuando mi hijo lo amerite; igualmente dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta que será aperturada en Banco Bicentenario a nombre de mi hijo en representación de la madre de mi hijo. Así mismo le daré los pañales desechables un mes el padre del niño y un mes la madre del niño. Es todo. Acto seguido toma la palabra la primera parte y expuso:”Estoy de acuerdo con lo ofrecido en este acto por el padre de mi hijo, Es todo”. Finalmente, las partes solicitan al Juzgado que imparta su homologación al presente Convenimiento y que en dicha Homologación se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”



En fecha 6 de mayo del 2013, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el convenimiento voluntario de obligación de manutención celebrado entre las partes e impartió la homologación al convenimiento celebrado en los términos siguientes:

“…Vista el Acta de Convenimiento, de fecha 03/05/2013, suscrita por la ciudadana TAMAIRA MARIANNY CONTRERAS GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.038.273, domiciliada en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Urbanización Francisco Morales, casa de color verde del estado Barinas, quien puede ser localizada en el numero 0426-9918756 y el ciudadano: ESTARQUIN JOSUE TORRES MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.225.605, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, carrera 1; con calles 29 y 30 de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, quien labora en la Zona Policial N° 2 en Santa Bárbara, puede ser localizado en el N° 0414-7460839, mediante la cual se evidencia que el obligado Convino en fijar como: OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como una cantidad igual adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, mas la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicina, vestido educación y recreación cuando su hijo así lo requiera; igualmente serán depositadas en dos partes la primera parte el 15-05-2013 por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y la segunda parte el 30-05-2013 por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre del niño en representación de la madre del niño. Finalmente, el Juzgado le imparte la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que la misma, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al presente CONVENIMIENTO, donde el obligado ciudadano ESTARQUIN JOSUE TORRES MARQUINA, anteriormente identificado, convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, a partir del presente mes, así como una cantidad igual adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, mas la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicina, vestido educación y recreación cuando su hijo así lo requiera, igualmente serán depositadas en dos partes la primera parte el 15-05-2013 por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y la segunda parte el 30-05-2013 por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre del niño en representación de la madre de los niños. Todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, y con lo establecido el artículo: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cito artículo)
…omissis…
Así mismo , de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con el Artículo 375 de la LOPNNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE…”

En el escrito de formalización de la apelación, la parte aquí accionada manifestó entre otros asuntos que ante ese Juzgado se sustancian solicitudes relacionadas con la obligación de manutención sin que el padre o la madre se encuentren asistidos de profesionales del derecho, que de ello se derivan violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso. Que en el presente caso la madre del niño de autos presenta con cierta frecuencia ante el tribunal facturas sin controles y previsiones del SENIAT, alegando gastos eventuales entre los que se mencionan el presunto pago de cuidado diario del niño, gastos de pañales, presentando facturas que no son legales, documentos privados que en todo caso se encuentran sujetos a reconocimiento por la parte que los haya expedido por tratarse de documentos suscritos por personas ajenas al presente procedimiento, y que por ello, los impugna.

Expresó además el obligado alimentario, que apela de los autos que cursan en los folios 13, 20 y 31 del expediente original, en los que se le notifica del pago de facturas que no convalida, así como del descuento de nómina a que se refiere el oficio nº 4170-988 de fecha 14 de octubre de 2013, toda vez que dichas cantidades obedecen al descuento de las facturas mencionadas anteriormente, aduciendo que con tales descuentos se afecta de manera considerable su salario, que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que tiene con su hijo, pero que también tiene gastos que como ser humano debe cubrir sus necesidades.

Solicitó que fuera oído el recurso de apelación, en virtud de haber sido interpuesto al tercer día siguiente a su notificación.

Para decidir, este Tribunal observa:

Como ya hemos indicado en el presente fallo el presente procedimiento versa sobre una acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana: Tamaira Marianny Contreras González, contra el ciudadano: Estarquin Josué Torres Marquina, padre de su menor hijo.

El procedimiento especial de alimentos, se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 511 y siguientes, contenidos en el capítulo VI de dicha Ley.

El artículo 512 de la Ley especial in comento, dispone:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”

En ese mismo sentido, el artículo 521 eiusdem, señala:

“El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…omissis…
c.) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También pude dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adecuadas para la fecha de la decisión.”

Como puede observarse, las facultades del Juez especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes es muy amplio, y esto tiene su fundamento en el resguardo y garantía del Interés Superior del Niño y el principio de la prioridad absoluta, previstos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación al interés superior del niño, se ha dicho que el mismo no sólo se entiende desde la posición del interesado que exige una determinada conducta de un sujeto obligado, es menester en estos casos prestar atención al interés general de la sociedad en hacer respetar los instrumentos normativos de protección, no sólo para asegurar su eficacia, sino también para prevenir con una ejemplar aplicación la actuación de potenciales agresores.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente caso, este Tribunal Superior se encuentra en la imperiosa obligación de realizar las consideraciones siguientes:
En relación a los procedimientos, nuestro más Alto Juzgado ha dejado establecido de manera inveterada a través de numerosas sentencias que los trámites esenciales establecidos en la ley, respecto a la estructura, la secuencia del procedimiento y los lapsos procesales son de orden público, y que ni las partes ni el juez pueden subvertirlos.

En relación a lo expresado en el párrafo anterior, el Tribunal de Justicia ha expresado lo siguiente:

“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)..”

(Extracto de sentencia proferida por la Sala Civil en fecha 10/08/2000. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: Inversiones y Construcciones USA, C.A.)

De la sentencia ut supra transcrita se colige con meridiana claridad, que el orden público tiene que ver con hacer prevalecer el interés general de la sociedad y el interés del Estado frente al interés de cualquier particular; porque de ello depende la paz social, la seguridad jurídica y la confianza legítima en las Instituciones.
No es posible, al menos válidamente, alterar o modificar los trámites esenciales del proceso, ni aún con la anuencia de las partes, y nada que haga o deje de hacer un particular o una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe el interés general de la sociedad y del Estado; porque ello, sería dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de la voluntad de la Ley que demanda perentorio acatamiento.

Todo lo relacionado con la secuencia y estructura de los procedimientos se encuentra regulado por la Ley, y es de aplicación irrestricta, no está sometido a la voluntad de las partes involucradas en el proceso.

Continuando con el caso bajo estudio, respecto al rol del Juez en los procesos, se ha dicho:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/11/2001. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)


Ciertamente tal y como lo destaca la sentencia antes trasladada, los jueces intervienen de forma protagónica en el desarrollo del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; el juez de manera imperativa debe no solo garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso; el juez es el garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución), el juez se encuentra en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y la ley adjetiva, que otorgan al juez poderes de actuación verdaderamente eficaces, que son precisos para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Revisados y analizados los criterios antes esbozados, y con el propósito de dilucidar el presente caso, tenemos que señalar que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha comprobado que el presente procedimiento contiene la pretensión de establecimiento de fijación de la obligación de manutención incoada por la madre del niño de autos contra el obligado ciudadano: Estarquin Josue Torres Marquina.

Del mismo modo, se ha constatado que la parte accionante interpuso la demanda de forma oral y sin asistencia de profesional de derecho tal y como lo prevé el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el Tribunal a quo providenció la demanda por auto de fecha 26 de abril del año 2.013, tal y como consta en el folio 5 del presente expediente.

También se ha verificado que en el presente procedimiento, se celebró audiencia de conciliación en fecha 3 de mayo del año 2.103, en la que las partes acordaron en fijar como cuota mensual por concepto de obligación de manutención la cantidad de: seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) a ser cancelada en dos partes, la mitad los días 15 de cada mes, y el otro cincuenta por ciento el día 30 de cada mes; así como una cantidad igual adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, obligándose también el padre del niño de autos a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y vestido. (Ver folio 9)

Se observa además, que el Tribunal a quo por decisión de fecha 6 de mayo del año 2.013 (folios 10 y 11) impartió la homologación al acuerdo celebrado por las partes, evidenciándose que el indicado juzgado notificó de tal decisión a la Fiscalía Especializada.

Hasta el acto procesal de homologación de fecha 6 de mayo del pasado año, este procedimiento se desarrolló con normalidad, sin embargo, observa esta Juzgadora que a partir del día 12 de julio del año 2.013, la madre del niño de autos procedió a consignar ante el tribunal de la causa una serie de facturas emitidas de manera irregular, es decir, sin los debidos controles y previsiones establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se observa en los folios 13, 34, 35, 36 y 37 del presente expediente, con el propósito de que dicho juzgado notificara al obligado alimentario de tales facturas y que le ordenara su pago; los cuales fueron emitidos por personas ajenas al presente juicio, por concepto de cuidado del niño de autos y paquetes de pañales desechables, entre otros.

El Tribunal de la causa, procedió a ordenar la notificación del obligado alimentario de la consignación de los distintos recibos señalados también en fechas posteriores a la indicada en el párrafo anterior, específicamente en los días 19 de septiembre, 26 de septiembre, 10 de octubre y 7 de noviembre del año 2.103, ordenando en dichas notificaciones el pago de las facturas consignadas por la madre del niño de autos, o en su defecto que demostrara haberlas cancelado; desnaturalizando de este modo el procedimiento de obligación de manutención, pues como se ha verificado, ni siquiera la accionante procedió a solicitar una revisión de la obligación que ya había sido fijada por el tribunal y tampoco peticionó el cumplimiento de la misma.

Además de lo antes expresado, debe añadir esta Alzada que los recibos o facturas –si es que pueden llamarse así porque no cumplen en modo alguno con las previsiones legales especiales respecto a su emisión-, se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente procedimiento, que no fueron llamados a este juicio para que procedieran a su ratificación y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes; los mismos carecen de algún valor precisamente por su falta de ratificación.

En consecuencia, se ha verificado que el Tribunal a quo aplicó un procedimiento inexistente en el presente caso, ordenando el pago de recibos emitidos de manera ilegal y que además nunca fueron ratificados por los terceros que los expidieron, lo que permite concluir que nos encontramos frente a actividades procesales que vulneran lo relativo al procedimiento a seguir para la fijación de la obligación alimentaria establecido en la ley especial que rige la materia; por lo que resulta forzoso declarar la nulidad de los autos emitidos por el Tribunal a quo en fechas 16 de julio del año 2.013; 19 y 27 de septiembre del año 2.013 y 14 de octubre del año 2.013, insertos en los folios 14, 21, 27 y 32 del presente expediente y todas las demás actuaciones que sean una continuación o guarden relación con dichos autos. Y ASÍ SE DECIDE.

El procedimiento aplicado en este caso, es el previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que a los fines de peticionar la fijación de la manutención no es necesario estar asistido de abogado, sorprende a esta Juzgadora el hecho de que en el presente procedimiento el demandado actúo también sin asistencia legal, lo que devela falta de aplicación del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Del mismo modo, se hace necesario recalcar que el Juez o Jueza que conozca de una demanda de fijación de obligación de manutención, están obligados a tramitarla de conformidad con la ley, y se encuentra facultado para tomar las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, todo de conformidad con el artículo 521 de la ley especial, entre ellas ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado que retenga la cantidad fijada como obligación; no cualquier pago, sino la cantidad fijada como obligación alimentaria mensual.

Para fines ilustrativos, se debe señalar que las decisiones que hayan recaído en los procedimientos de obligación alimentaria, siempre son revisables, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, en ese sentido, el juez o jueza la revisará a instancia de parte, siguiendo para ello, por supuesto el procedimiento establecido por la ley.

En consecuencia, se ANULAN los autos proferidos por el Tribunal a quo de fechas 16 de julio del año 2.013; 19 y 27 de septiembre del año 2.013 y 14 de octubre del año 2.013, insertos en los folios 14, 21, 27 y 32 del presente expediente y todas las demás actuaciones que sean una continuación o guarden relación con dichos autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Se EXHORTA a la madre del niño de autos, a interponer una revisión de la obligación alimentaria si se han modificado los supuestos bajo los cuales se convino la que se encuentra vigente, si ella lo estima o considera pertinente.

Por los motivos antes expresados, de conformidad con el artículo 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y se anulan los autos que ya fueron señalados en el presente fallo, incluyendo el auto de fecha 14 de octubre del año 2.013. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Estarquín Josué Torres Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.225.605, debidamente asistido de la abogada en ejercicio: Sonia Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.608, contra las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 16 de julio de 2013, 19 de septiembre de 2013 y 14 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de obligación de manutención.
SEGUNDO: Se ANULAN los autos de fechas 16 de julio del año 2.013; 19 y 27 de septiembre del año 2.013 y 14 de octubre del año 2.013, insertos en los folios 14, 21, 27 y 32 del presente expediente y todas las demás actuaciones que sean una continuación o guarden relación con dichos autos.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.
CUARTO: En virtud que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil.


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-


Exp. 14-3637-Prot.
REQA/ANG/maite.-