JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 14-3640-A.C.S.


En fecha 14 de enero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Juan José Muñoz, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio veintiséis (26), cursa certificación de auto de fecha 10 de enero de 2014, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 14 de enero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 7 de enero de 2014, formulada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana Elena Plaza Escalona, contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, a que se contrae el expediente N° 4175-13, de la nomenclatura de dicho tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el Juez Juan José Muñoz, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 7 de enero de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“...En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de enero de 2.014, comparece por ante la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad N° 13.173.086, en su carácter de Juez temporal de este Juzgado, quien expone: “En fecha: 18 de junio de 2012, procedí a dictar sentencia de mérito en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, tramitado en el expediente signado con la nomenclatura 3.717-10, el cual fuere incoado por la ciudadana Elena Plaza Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.252, en contra del ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.883, declarando parcialmente con lugar la demanda. Posteriormente, dicha decisión fue renovada, por sentencia dictada en fecha: 17 de enero 2.013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes –quien conoció en segundo grado del litigio- declarando además inadmisible la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad. Con fundamento en lo anteriormente expresado, evidenciándose que en el presente expediente, signado con la numeración 4.175-13, procede la ciudadana Elena Plaza Escalona, a incoar nuevamente, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en contra del ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, ambos previamente identificados, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer de la presente causa. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra ambas partes. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana”. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

III
PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarte del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra ambas partes, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en fecha 18 de junio de 2012, dictó sentencia en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, tramitado en el expediente signado con la nomenclatura 3.717-10, incoado por la ciudadana Elena Plaza Escalona, contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.883, declarando parcialmente con lugar la demanda; posteriormente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien dictó sentencia en fecha 17 de enero 2.013, declarando inadmisible la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad. Posteriormente la ciudadana Elena Plaza Escalona, procedió nuevamente a incoar acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra del ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, ambos previamente identificados, y es de lo que se colige que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito,

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 2 al 17, se encuentran agregadas copias certificadas de las sentencias de fecha 18 de junio del 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y de fecha 17 de enero del 2.013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en los expedientes Nros., 3.717-10 y 9264-2012, contentivos del juicio de: acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, incoado por la ciudadana: Elena Plaza Escalona contra el ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas.

Se observa también agregado a los folios 19 al 23, libelo de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2.013, por la ciudadana Elena Plaza Escalona contra el ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, y auto de admisión dictado por el tribunal de la causa, de fecha 3 de diciembre de 2.013, en el expediente N° 4175-13.

Ante tal circunstancia, al haber sido comprobado que el Juez inhibido dictó sentencia de mérito en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, interpuesto por la ciudadana Elena Plaza Escalona contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el funcionario se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Juan José Muñoz Sierra, formulada en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en el expediente Nº 4.175-13, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser la sustituta temporal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria

Abog. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente N° 14-3640-ACS.
REQA/maité.-