Expediente Nº 6596-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN GALINDO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.725.090.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Piero Contreras Morales, Leninna Viettem Galindo Nava, Juan Herrera Hernández, José Eligio Rodríguez Carrero y Miguel Ángel Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.053, 72.243, 25.651, 115.349 y 32.766, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luz Marina Pacheco Avendaño, Rosa María Ortega Ceballos, Lisbeth Camila Rodríguez Salón, Dalila del Valle de Caires Jiménez, María Eugenia Chávez y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.146, 89.950, 70.276, 71.876, 19.512 y 82.952, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.090, por intermedio de su apoderado judicial abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, interpuso querella funcionarial, contra la Corporación de los Andes (CORPOANDES); siendo admitida la misma por auto de fecha 01 de marzo de 2007, ordenándose la citación y notificaciones de ley.
En fecha 17 de abril de 2007, la parte recurrente consignó escrito de reforma de la querella; admitiéndose dicha reforma por auto de fecha 25 de abril de 2007, acordándose la notificación de las partes; cumpliéndose en el presente juicio las fases procesales correspondientes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 01 de octubre de 1994, su representado comenzó a prestar sus servicios en la Corporación querellada, como personal contratado, en el cargo de promotor cultural, hasta el día 31 de diciembre de 1994; que desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, desempeñó el cargo de Asistente de Analista, en la misma condición de contratado y luego ocupó el cargo de Coordinador de Asuntos Laborales, desde el 01 de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2001; que en fecha 18 de abril de 2002, fue designado como Coordinador de Asuntos Laborales II, adscrito a la Oficina de Administración de Recursos Humanos de la Corporación de Los Andes, según se constata del nombramiento Nº 202610, de esa misma fecha, así como de los puntos de cuenta Nros. OARH-2002-012 y OARH-2002-153, fechados 08/04/2002 y 21/11/2002, en su orden.

Que en fecha 24 de mayo de 2006, la demandada ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario, con la finalidad de comprobar si los puntos de cuenta antes señalados se encontraban ajustados a derecho; que dicho procedimiento se efectuó “…de manera ambigua, creando parámetros de actuación fuera de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, vulnerando el debido proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tal averiguación concluyó con la Providencia Administrativa Nº 001-2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano Presidente de la Corporación de Los Andes (CORPOANDES), por medio de la cual se revocaron los aludidos puntos de cuenta que autorizaban el ingreso del ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo, al cargo de Coordinador de Asuntos Laborales II.

Que al dictar el acto administrativo impugnado, la querellada actuó conforme a su potestad revocatoria, mediante el principio de autotutela, consagrado en los artículos 82 y 83, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo el denunciante que no podía ser aplicado en la averiguación administrativa aperturada en su contra; alega que la decisión recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la accionada se fundamentó en tal principio, aplicando una interpretación contraria a lo dispuesto en el referido artículo 82 eiusdem, extralimitándose “… en sus funciones cuando tergiversó el espíritu de la norma in comento…”, al aplicar “el principio de autotutela no solamente a un acto de efectos particulares que creo (sic) derechos adquiridos a un particular, sino, además pretender que dicha facultad o poder tiene alcances ilimitados en el actuar, en el tiempo y en el espacio”.

Que también se “atenta contra el derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios público(s) y aplicó desfavorablemente y en contra de un funcionario (…) un criterio erróneo para configurar un despido (sic) indirecto…”, pues, “luego de producido el acto administrativo impugnado le han dejado al ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN GALINDO SOJO, en un limbo laboral, es decir, no tiene cargo asignado, no tiene tareas laborales que cumplir a pesar de constantemente solicitar se le asignen tareas, solo (sic) lo obligan a cumplir horario sin nada que hacer…” (Resaltados del original); que “al eliminar su nombramiento lo retrotrae a una categoría de trabajador contratado al servicio de la administración, por lo que para retirarlo no necesitarían la apertura de un procedimiento administrativo (…) y así pasar por encima de 13 años de labores que le ha dado (…) a la Administración Pública…”, vulnerándose el artículo 89, numerales 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001-2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, emanada de la Corporación de Los Andes (CORPOANDES), así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando hasta la fecha en que se dictó la referida providencia.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada Luz Marina Pacheco Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Los Andes, presentó escrito de contestación en el que reconoce que el ciudadano Dimas encarnación Galindo Sojo, laboró para esa Corporación desde el 01 de octubre de 1994 hasta el día 10 de noviembre de 2009, fecha en la que fue notificado sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez, según Resolución del Directorio Ejecutivo de la Administración Pública querellada, adoptada en reunión Nº 29, de fecha 29 de octubre de 2009, como resultado del informe de la Sub Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega que el acto administrativo recurrido, no esté ajustado al procedimiento legalmente establecido en los artículos 81, 82, 83 y 84, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la accionada “corrigió un error de hecho, precisamente por esa potestad que tiene todo (e)nte público, de corregir errores materiales, de hecho o de cálculo…”, es decir, que sobre la base de las normas antes señaladas la querellada, al advertir que había cometido un error procedió a corregir el mismo, cuando el hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, negó el cambio de la clasificación del cargo de Técnico Agropecuario I, por el de Coordinador de Asuntos Laborales II, debido a que éste último es exclusivo del Ministerio del Trabajo (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), por lo que el referido cargo de Coordinador “nunca existió ni (j)urídica ni materialmente en la Corporación de los Andes…”.

Que aún cuando hubiese sido aprobado dicho cambio de clasificación del cargo¬¬¬, el aquí recurrente “…no reunía ni reunió el perfil exigido, como es, el ser Abogado, por lo tanto no le asiste la razón…”, al no cumplir los requisitos exigidos legalmente; que el actor no es un funcionario público, en virtud de que para ingresar con esa cualidad se debe cumplir el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, realizar el respectivo concurso, lo que no se verificó en el caso bajo análisis.

Rechaza que el ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo, se encuentre en un “limbo laboral”, por cuanto durante la relación laboral estuvo sometido a las regulaciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; que contradice la interpretación realizada por el demandante, respecto de la autotutela y potestad rectificadora de la Administración Pública, dado que al estar comprometido el interés propio de la Administración, una vez se advierte un error, se debe corregir, tal como lo hizo la demandada.

Que de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de nombramiento del querellante se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que –reitera- el cargo nunca existió y de haber existido, no cumplía con los requisitos, materializándose su ilegalidad; que previo agotamiento del procedimiento administrativo, se demostró la nulidad de dicho acto de nombramiento, por lo tanto el mismo “nunca nació jurídicamente”; solicita se desestime la presente acción.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto observa que el caso de autos deviene de la relación de empleo público entre el ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo (querellante) y la Corporación de Los Andes (querellada); asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Juzgado Superior se declara competente para decidir el caso bajo análisis.

V
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y María Eugenia Chávez Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 19.512, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de pruebas en el que promueven en copias fotostaticas certificadas, las siguientes documentales: contratos de trabajo, suscritos entre la Corporación de Los Andes y el ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo (folios 161 al 193); puntos de cuenta Nros. OARH-2002-153 y OARH-2002-012, de fechas 21 de noviembre de 2002 y 08 de abril de 2002, respectivamente (folios 194 al 224); oficio sin número, emanado de la Consultoría Jurídica adjunta del actual Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de fecha 29 de enero de 2006, emitiendo pronunciamiento en cuanto a la situación laboral del recurrente de autos (folios 225 al 230); Manual Descriptivo de Clases de Cargos del año 1994, del que se desprenden los requisitos exigidos para optar al cargo de Coordinador de Asuntos Laborales II (folios 231 al 232); comunicación Nº 2009-019, de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por medio del cual anexa, acta de fecha 16 de julio de 2009, en la que se determina el porcentaje de incapacidad del actor (folios 235 al 238); punto de cuenta Nº 29, de fecha 29 de octubre de 2009, para la consideración del Directorio de la Corporación querellada (folios 264 y 265), así como, Resolución de Directorio, de esa misma fecha (29/10/2009), en la que se aprueba la pensión por invalidez del ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo (folio 266); instrumentales éstas a las que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

En lo atinente a la orden de pago Nº 00000127, fechada 25 de febrero de 2010 (folios 239 al 267), este Juzgado Superior no le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia, al no estar en discusión el pago de las prestaciones sociales del demandante.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo, interpone querella funcionarial, mediante la cual pretende se declare la nulidad de la Providencia Administrativa 001-2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, emanada de la Corporación de Los Andes; alega que en fecha 18 de abril de 2002, fue designado como Coordinador de Asuntos Laborales II, adscrito a la Oficina de Administración de Recursos Humanos de la mencionada Corporación, sin embargo, en aplicación del principio de autotutela, la querellada por medio del acto administrativo impugnado, revocó los puntos de cuenta que autorizaban su ingreso a dicho cargo, actuación que arguye el accionante no se podía realizar; que la decisión recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues la accionada se fundamentó en tal principio, aplicando una interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 82, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, extralimitándose en sus funciones, dado que el acto revocado ya había creado derechos subjetivos; también arguye que con tal decisión se atenta contra su derecho a la estabilidad, vulnerándose igualmente el artículo 89, numerales 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial de la querellada argumenta que en fecha 10 de noviembre de 2009, el querellante fue notificado sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez, según Resolución del Directorio Ejecutivo de la Administración Pública recurrida; que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho, al ser dictada de conformidad con lo previsto en los artículos 81, 82, 83 y 84, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al advertir que había cometido un error en el nombramiento, el cual procedió a corregir; que aún cuando hubiese sido aprobado dicho cambio de clasificación del cargo¬¬¬, el recurrente no cumplía con el perfil exigido para dicho cargo; que el demandante no es un funcionario público, al no cumplir con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; pide se desestime la demanda.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término el vicio de falso supuesto de derecho, alegado por el actor por cuanto –a su juicio-, la accionada aplicó una interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; mientras que la apoderada judicial de la Administración Pública manifiesta que la querellada en ejercicio de la potestad de autotutela, procedió a anular los puntos de cuenta que autorizaban el ingreso del accionante, como Coordinador de Asuntos Laborales II, puesto que el referido cargo “nunca existió ni (j)urídica ni materialmente en la Corporación de (L)os Andes…”.

Ello así, este Juzgado Superior considera necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, dejó establecido que “… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a los artículos 82 y 83, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Segunda de Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2010-1933, de fecha 13 de diciembre de 2010, caso: Haidee Meléndez Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de ‘autotutela’, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de ‘autotutela’, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico (…).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate (…).
En este mismo orden de ideas, y en aras de afianzar el criterio supra transcrito, el cual ha sido acogido en reiteradas sentencias emanadas de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte Segunda considera, al igual que nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de que la Administración Pública, pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos legítimos en los Administrados, en principio, debería seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual participara de forma activa, y así, posteriormente, proferir su dictamen final, de convalidar o anular el acto administrativo; ello resulta menester, por cuanto, en caso de declarar la nulidad, se estaría afectando la esfera jurídica del particular en forma definitiva…”. (Subrayado nuestro).


De las normas y jurisprudencia supra señaladas, se evidencia la potestad que tiene la Administración Pública para declarar en cualquier momento -de oficio o a solicitud de parte-, la nulidad absoluta de los actos que adolezcan de los vicios establecidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo necesaria la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, en el que se le permita al particular exponer sus alegatos y defensas correspondientes. Atendiendo a los razonamientos expresados, corresponde a este Tribunal Superior verificar si efectivamente la querellada ha ejercido su potestad de autotutela, conforme a las previsiones de la ley y en tal sentido, pasa de seguidas a revisar los antecedentes administrativos del caso, que rielan en copias fotostaticas certificadas a los folios 295 al 719 del presente expediente, que se valoran en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose –entre otras- las siguientes actuaciones:

A los folios 296 y 297, auto de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Presidente de la Corporación de Los Andes, en el que, atendiendo a lo señalado en el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, sobre la situación laboral del querellante de autos (folios 298 al 303), ordena la apertura de un procedimiento administrativo sumario, “…a los fines de verificar la adecuación a (d)erecho de los puntos de (c)uenta Nº OARH-2002 012 de fecha 08 de abril de 2002 y OARH-2002 153 de fecha 21 de noviembre de 2002…”; al folio 310, boleta de notificación dirigida al ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo, relacionada con la apertura del referido procedimiento, siendo recibida la misma en fecha 01 de junio de 2006; al folio 313, auto fechado 07 de junio de 2006, a través del cual se acuerda la hora para que el prenombrado ciudadano “haga acto de presencia ante la Oficina de Administración de Recursos Humanos … (a) los fines de que … exponga sus alegatos y defensas…”; al folio 316, acta de fecha 08 de junio de 2006, en la que se dejó constancia de la presencia del demandante, quien consignó escrito de alegatos y defensas (folios 317 al 326); al folio 414, consta diligencia suscrita por el aquí recurrente, donde –además de otras peticiones-, solicita el “pronunciamiento correspondiente por parte del funcionario sustanciador respecto a la determinación si se seguirá el procedimiento ordinario en la sustanciación de la (…) causa o si por el contrario será remitido ante el superior jerárquico para su decisión…”; por auto de fecha 22 de junio de 2006 (folio 422), el funcionario sustanciador “informa al solicitante, que (…) una vez concluida la sustanciación será remitido el (e)xpediente al Presidente de la Corporación de Los Andes, a los efectos que dicte el (a)cto (a)dministrativo…”; a los folios 468 al 470, consta opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Corporación de Los Andes, de fecha 23 de agosto de 2005, en la que expresa que “…en la asignación al ciudadano Dimas E Galindo S del cargo de Coordinador de Asuntos Laborales II, se omitió el procedimiento a seguir, pues fue notificado del nombramiento antes de la aprobación del movimiento de personal y además se esto una vez negada su asignación se mantuvo a dicho ciudadano en la nómina de empleados fijos, en el mismo cargo, en contraposición de opinión emitida por el ente Rector…”, considerando esa Consultoría, que la aludida designación “es un acto viciado de (n)ulidad (a)bsoluta, por lo que en cualquier momento podría la Corporación reconocer su nulidad”; al folio 685, auto fechado 29 de junio de 2006, en el que se declara “terminada la sustanciación del Procedimientos Administrativo Sumario (…), y en tal sentido, se procede a la (r)emision del mismo al Presidente de la Corporación de Los Andes (…), a los efectos de que emita el (a)cto (a)dministrativo correspondiente…”; a los folios 695 al 697, escrito consignado por el accionante, en fecha 06 de julio de 2006, ante la Presidencia de la Corporación querellada, exponiendo alegatos en cuanto al procedimiento y a los folios 706 al 719, Providencia Administrativa Nº 001-2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, mediante la cual el Presidente de la Corporación de los Andes, resuelve declarar la nulidad de los puntos de cuenta Nros. OARH-2002- 012 y OARH-2002-153, fechados 08/04/2002 y 21/11/2002, en su orden, en los que autorizaban el ingreso del ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo, como Coordinador de Asuntos Laborales II, adscrito a la referida Corporación, “por haberse obviado por completo en su designación el procedimiento previsto en la ley”; notificada en fecha 06 de septiembre de 2006, tal como se verifica al folio 705.

De las actuaciones descritas, se verifica que la autoridad administrativa una vez comprobado en el curso del procedimiento sumario aperturado, que los puntos de cuenta que habían autorizado el ingreso del demandante, al cargo de Coordinador de Asuntos Laborales II, adolecían del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a declarar su nulidad; en efecto, quedó evidenciando en el curso del tal averiguación, que el querellante no ingresó a la Corporación de Los Andes mediante concurso público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, que el cargo desempeñando por éste no aparecía en el Registro de Asignación de Cargos de la Corporación de Los Andes, por ser un cargo exclusivo del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; ello así, concluye esta Juzgadora que la mencionada Corporación, actuó ajustada a derecho cuando en ejercicio de su potestad de autotutela y –se insiste- luego de garantizar la participación del actor en el procedimiento respectivo, declaró la nulidad de los tantas veces mencionados puntos de cuenta, pues no puede considerarse que los aludidos actos de efectos particulares, hayan originado derechos subjetivos al recurrente, siendo que desde un principio estaban viciados de nulidad absoluta; razón por la que se desecha lo alegado en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, dado que la Administración subsumió los hechos en la norma correcta, esto es, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Respecto a la extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dispuso que “…la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”; ahora bien, en el caso de autos, el accionante señaló que la accionada incurrió en el aludido vicio, por cuanto el acto revocado ya había creado derechos subjetivos; evidenciándose que lo alegado por el querellante en ese sentido, no encuadra con el supuesto de extralimitación de funciones, por lo que se desecha tal argumento. Así se decide.

De igual forma, el ciudadano Dimas Encarnación Galindo Sojo arguye la violación de su derecho a la estabilidad como funcionario público y la vulneración del artículo 89, numerales 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, debe señalarse que –tal como se dejó establecido antes- del examen de las actuaciones que cursan en los antecedentes administrativos, se verifica que la querellada hizo uso de la potestad de autotutela para declarar la nulidad de los puntos de cuenta en los que se autorizó el ingreso del prenombrado ciudadano al cargo de Coordinador de Asuntos Laborales II, con fundamento en un vicio de nulidad absoluta, pues se había “obviado por completo en su designación el procedimiento previsto en la ley”; de allí que mal puede alegar el actor la vulneración de la estabilidad funcionarial, así como, del derecho al trabajo. Así se decide.

En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta, en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nº 001-2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, emanada del ciudadano Presidente de la Corporación de Los Andes. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN GALINDO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.090, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.053, contra la CORPORACION DE LOS ANDES (CORPOANDES).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-