Exp. Nº 9494-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.613.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 43.839.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número y tomo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lilian Morales, Marcos Camacho y Rosalynda Gil Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 81.709, 137.270 y 165.595, en su orden.

MOTIVO: Daño moral (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró “IMPROCEDENTE” la demanda por indemnización de daño moral intentada por el ciudadano Rubén Silva, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.613, contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que con esfuerzo logró comprar un lote de terreno en la población de Pedraza, para construir y montar un taller mecánico, pues no tenía un sitio fijo para desempeñar su trabajo, terminando tal construcción en fecha 28 de agosto de 2010 con la ayuda de sus amigos, fijando como fecha de inauguración el día 30 de agosto de 2010, sin embargo, en fecha 29 de agosto de 2010, aproximadamente al medio día, hubo una colisión de vehículos, impactando uno de ellos contra la pared del referido taller, ocasionándole daños materiales a la estructura de las columnas.

Que a raíz de tal situación, se presentó en la sede de la compañía “Lácteos del Alba”, propietaria del automóvil que produjo los daños antes señalados, con la finalidad de buscar una solución, respondiéndole el encargado que se dirigiera a la empresa Seguros Altamira, C.A., por cuanto el aludido vehículo estaba asegurado por la mencionada sociedad mercantil y por tanto era quien debía pagar los daños ocasionados; en virtud de lo cual acudió a la oficina de dicha empresa, donde le solicitaron los recaudos necesarios para responder a su reclamo, sin haber recibido respuesta alguna, hasta que finalmente el día 07 de septiembre de 2011, le indicaron que no le iban a pagar nada; que la conducta de la empresa aquí demandada, le ha “ocasionado daños, especialmente daños morales por la perdida (sic) de tiempo y su conducta de no pagar(le) estando obligados de acuerdo a la poliza (sic) Nº 228298…”.

Por las razones expuestas, demanda a la prenombrada sociedad mercantil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por “las veces que (se) dirig(ió) a la oficina durante un año una vez por semana, haciéndole perder el tiempo”; asimismo, pide le sea cancelado el monto de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por el daño moral ocasionado “al no pagar(le) los daños materiales, estando obligada…”, así como también, las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de un millón veinticuatro mil bolívares (Bs. 1.024.000,00).

Fundamenta la pretensión en los artículos 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1.185 y 1.196 del Código Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de junio de 2012, los abogados Lilian Morales, Marcos Camacho y Rosalinda Gil Correa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., presentaron escrito de contestación en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del ciudadano Rubén Silva, argumentando que de las actas procesales no se desprende que el demandante haya acompañado con el libelo de demanda, los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 340, ordinal 6º eiusdem, así como, tampoco demostró su carácter de propietario del inmueble afectado como producto del accidente en el que estuvo involucrado un vehículo asegurado por la empresa hoy demandada; afirman “…de manera categórica, que RUBÉN SILVA no es quien ostenta el derecho de reclamar frente a SEGUROS ALTAMIRA C.A. los supuestos daños ocasionados al inmueble como consecuencia del accidente de tránsito, por cuanto no se acredita como propietario del mismo, no determina cual (sic) es el inmueble afectado y ni siquiera especifica en qué consistieron los supuestos daños”; por lo que solicita se desestime la presente demanda, por falta de cualidad del actor. (Resaltados del original).

De igual manera, alegan la prescripción de la acción, según lo dispuesto en los artículos 196, de la Ley de Transporte Terrestre y 1.952, del Código Civil, toda vez que del libelo de la demanda y de las actuaciones administrativas de tránsito, se evidencia que el siniestro ocurrió el día 29 de agosto de 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012, siendo admitida el 18 de abril de 2012 y citada la accionada en fecha 23 de mayo de 2012, verificándose así, que transcurrió con creces el lapso de doce (12) meses para que opere la prescripción de la acción, pues no se constata que el actor haya activado algunos de los mecanismos para interrumpirla.

En cuanto al fondo del asunto, indican que es cierto que la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., suscribió la póliza de seguro Nº 228238, a favor de la empresa mixta socialista “Lácteos del Alba, S.A.”, en fecha 12 de marzo de 2012, asegurando el vehículo de las siguientes características: Modelo: Nissan Frontier Doble Cabina; Clase: Camioneta; Color: Plata Metálico; Placa: A68AA5E; Serial de Motor: ZD30103537K; Serial de Carrocería: JN1CNUD227X462833; sin embargo, niegan, rechazan y contradicen los alegatos expuestos por el actor en el escrito libelar, al señalar que en fecha 03 de marzo de 2011, el ciudadano Rubén Silva, consignó en la oficina de la empresa aseguradora aquí demandada, una comunicación por medio de la cual solicitó el resarcimiento de los daños materiales sufridos a un inmueble del cual alega es propietario, acompañando a dicha solicitud, el informe de las actuaciones de tránsito, pero no prosiguió con el procedimiento para obtener la indemnización por los supuestos daños materiales causados; que en fecha 14 de marzo de 2011, el Gerente del Departamento de Responsabilidad Civil de la empresa accionada, dirigió comunicación al recurrente, por medio de la cual se le notificó sobre los requisitos adicionales que debía presentar para proceder al análisis del reclamo, sin que haya comparecido nuevamente a la sede de la compañía para dar seguimiento a su petición; insiste que no se demostró extrajudicialmente ni en el presente proceso, el carácter con el que actúa la parte demandante.

Rechazan la pretensión del actor con respecto al pago de la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por las veces que éste se dirigió a la oficina de la demandada, toda vez que la ley no concede acción para reclamar judicialmente ese concepto, aunado a que “ni siquiera hace un esbozo del derecho que en su criterio pudiese ampararlo para solicitar judicialmente la tutela de dicha pretensión”, por lo que mal podría condenarse a la demandada a pagar por unos hechos que no ocurrieron, y que en su defecto, tampoco se configura como algún supuesto de responsabilidad extra contractual, al no ser debidamente fundamentado por el accionante.

Por lo que se refiere al daño moral, señalan que para realizar tal reclamo, el recurrente tenía que demostrar los tres requisitos exigidos para su procedencia, como lo son, la existencia de un daño, que hubo culpa, intención o negligencia por parte del agente, e igualmente, la relación de causalidad; que esa representación ha aceptado la ocurrencia del siniestro en el que estuvo involucrado un vehículo que para la fecha se encontraba amparado por Seguros Altamira, C.A., y que como producto de la colisión, el mismo impactó con la pared de un inmueble que a la fecha se encuentra indeterminado, pues no se ha especificado cuál es su ubicación, ni a quién pertenece.

Que en el supuesto negado de ser declaradas sin lugar las defensas anteriormente expuestas, oponen los límites en cuanto a la cobertura otorgada por la póliza, cuyo monto máximo a pagar sería la cantidad de veinte mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.312,50).

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego de realizar un resumen de los alegatos y defensas expuestas por las partes, declaró “IMPROCEDENTE”, la demanda de indemnización de daño moral, con fundamento en lo siguiente:
“…Omissis…
En el caso de autos, el actor ciudadano Rubén Silva adujo haber comprado un lote de terreno para construir y montar su taller por (sic) trabajar como mecánico automotriz, que levantó las columnas con bloque y lo techó para arrancar a trabajar en su propio taller, terminándolo el 28 de agosto de 2010, para disponerse a abrirlo el 30/09/2010; que en virtud de la colisión de vehículos, ocurrida el 29 de agosto de 2010, aproximadamente a mediodía, al frente de su taller, uno de los vehículos se estrelló contra la pared de su taller ocasionando daños materiales a la estructura de las columnas; que por las razones que indicó se dirigió a Seguros Altamira donde le dijeron que llevara los recaudos para responderle, que pasó el resto del año 2010 y no le pagaron, que volvió en enero de 2011, una vez por semana y nada, hasta que en la última semana de febrero, le dijeron que llevara nuevamente los recaudos, los cuales presentó el 03/03/2011, a las tres de la tarde junto con un escrito que le dieron por recibido, que le dijeron que fuera la próxima semana, que todas las semanas le decían lo mismo, hasta que el 07/09/2011, le dijeron que no le iban a pagar nada, peticionando el pago por daño moral por los montos que señaló.
En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionada -en la oportunidad de la contestación a la demanda- expresamente admitió que existió un siniestro donde se encontraba involucrado un vehículo que para la fecha de la ocurrencia del accidente se encontraba amparado por Seguros Altamira, C.A., cabe destacar que no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre de manera plena que el aquí accionante sea el propietario del bien inmueble contra el cual impactó uno de los vehículos intervinientes en el siniestro en cuestión -como lo adujo en el libelo-, circunstancia ésta que imposibilita determinar si el ciudadano Rubén Silva es titular del derecho para reclamar los daños derivados de tal hecho, razón por la cual, resulta forzoso considerar que el actor carece de cualidad para intentar el presente juicio (…).
Por lo tanto, estima esta juzgadora que no puede prosperar la pretensión aquí ventilada por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la consecuencia de la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, supra citadas, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Tribunal no entra a analizar las demás defensas opuestas por la accionada, los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso…”.

V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia, el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que señala que la presente causa está sujeta a reposición según el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el folio 62, que entró un nuevo Juez a conocer la causa sin abocarse, por lo que se debe reponer al estado de que dicho funcionario se aboque o en su defecto se notifique a las partes para la presentación de los informes con el Juez que esté conociendo en el acto, pues la falta de abocamiento vulnera el debido proceso.

Asimismo, indica que la sentencia apelada no cumple con lo previsto en el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, dado que en la misma, el Tribunal A quo sólo transcribió la falta de cualidad e interés, sin valorar ni analizar las pruebas promovidas por la actora, en especial el expediente administrativo de tránsito promovido en copias simples, lo que hace nula tal decisión; que promueve en esta instancia, documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo Décimo Quinto, con el objeto de probar que el accionante si tiene cualidad e interés en el presente juicio.

VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.

VII
DE LA ACUMULACIÓN DE APELACIONES
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en este juicio, el apoderado judicial de la parte actora, también hizo valer “la apelación que riela al folio sesenta (60)…”. En tal sentido, cabe citarse el artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”.

De la norma supra transcrita, se constata que es posible acumular al recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo de la causa, la apelación –oída- de una sentencia interlocutoria, que no haya sido resuelta por la Alzada correspondiente, antes de emitirse la decisión definitiva de primera instancia; sin embargo, la doctrina patria ha establecido que “…la acumulación de la apelación de la interlocutoria con la interpuesta contra la definitiva, cuando dictada ésta, aún no se hubiese decidida aquella, implica necesariamente que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de otra manera no podría entenderse la acumulación, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada (Art.295 C.PC.), no es aplicable la norma del Art. 291 C.P.C (…), pues en la realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el mérito o fondo del asunto, y ello por la conducta omisiva de la parte interesada, que no puede entonces beneficiarse de su propia inactividad”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Décima Tercera Edición, Caracas 2007. Pág. 427).
En este contexto, se evidencia que en el caso bajo análisis, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos de fecha 09 de agosto de 2012 (folios 57 y 58), y de conformidad con dispuesto en el artículo 295, del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Tribunal de Alzada, copias certificadas de los folios allí señalados y de cualquier otra actuación que indicaran las partes; no obstante lo anterior, debe indicarse que de las actas procesales que conforman el presente expediente (principal), no se verifica que en efecto la parte interesada haya suministrado los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes y la subsiguiente tramitación del recurso de apelación intentado contra los referidos autos -se insiste- oído en un solo efecto en fecha 19 de septiembre de 2012, por el A quo. Ello así, este Tribunal Superior, considera improcedente en el caso bajo estudio, acumular la apelación de las decisiones interlocutorias antes descritas, con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, siendo sólo éste último recurso el que será resuelto por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del demandante, promovió las siguientes instrumentales:

Original de la comunicación suscrita por el ciudadano Rubén Silva, por medio de la cual solicita a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., la indemnización correspondiente al siniestro acaecido el día 29 de agosto de 2010, recibida en la mencionada empresa en fecha 03 de marzo de 2011 (folio 04); documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada, no negó ni desconoció, la firma que se le atribuye en dicho documento privado; verificándose de ella que el hoy demandante peticionó a la demandada, la indemnización de daños materiales como consecuencia del referido siniestro.

Copias fotostáticas simples del expediente administrativo identificado con el Nº 101-29082010, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de agosto de 2010, en la carretera Ciudad Bolivia, la “Y”, Sector Los Gavilanes, del Municipio Pedraza del Estado Barinas (folios 05 al 20); copias fotostáticas que se valoran como documento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil y se tienen como fidedignas porque no fueron impugnadas por el adversario de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, sólo para dar por demostrado que efectivamente en fecha 29 de agosto de 2010, ocurrió un siniestro en la carretera Ciudad- Bolivia, vía la “Y”, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas, donde intervinieron dos vehículos, el primero, Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Tipo: Pick-up; Color: Azul; Año: 2008; Placa Nº: 97L-KAP; asegurado por Seguros Carabobo, según póliza Nº 04-32-27674, y el segundo, Marca: Nissan; Modelo: Frontier Dx; Tipo: Pick Up; Color: Plata; Año: 2007; Placa Nº: A68AA5E, el cual se encontraba asegurado por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., mediante póliza Nº 22829B; siendo éste último el que impactó contra un inmueble.

De igual manera, se observa que en la oportunidad legal para presentar los informes por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora promovió original del documento de compraventa, de fecha 8 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo Décimo Quinto, Folios 39 al 40, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, (folios 119 al 121). Instrumental ésta que no se aprecia, dado que la misma no es un medio probatorio admisible en segunda instancia del procedimiento civil ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no tiene el carácter de instrumento público o auténtico, entendido éste como aquel “autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil.

Por su parte la abogada Rosalynda Gil Correa, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, promueve el “mérito favorable”, que se desprende del auto de admisión, de fecha 18 de abril de 2012 (folio 24) y de la constancia emitida por el alguacil del Tribunal A quo en fecha 23 de mayo de 2012 (folio 30); actuaciones éstas que no constituyen elementos probatorios, por tratarse de actos propios del Tribunal en el curso del juicio, por lo tanto nada hay que valorar en ese sentido.
También promovió las instrumentales que a continuación se indican:

Acta policial, de fecha 29 de agosto de 2010 (folio 06); documental que se encuentra incluida, en el informe de tránsito que fue valorado precedentemente como documento administrativo, por lo que aquí se da por reproducida tal valoración; constatándose que en dicha acta, el funcionario que se encontraba de servicio en la oficina de accidentes del puesto de transporte terrestre de Pedraza, dejó constancia de la “COLISION (sic) ENTRE VEHICULOS (sic) CON DAÑOS MATERIALES”, identificando los automóviles involucrados en el incidente, siendo uno de ellos, el vehículo marca Nissan, asegurado por la empresa hoy demandada. (Resaltados del original).

Comunicación de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual Seguros Altamira C.A., informa al ciudadano Rubén Silva sobre los requisitos necesarios “para continuar con el análisis del reclamo presentado” (folio 44) y su respectivo anexo identificado como “GUÍA PARA PROCESAR RECLAMOS POR DAÑOS A INMUEBLES…” (folio 45); en tal sentido, conviene señalarse que no se evidencia de la aludida comunicación y su anexo, que ciertamente hayan sido entregadas al hoy demandante, en consecuencia, dicha instrumental constituye una declaración unilateral emitida por la parte demandada, por lo que no se otorga valor probatorio alguno.

Copia fotostática de “cuadro recibo de automóvil”, signado con el número de póliza 228298, emitido por la hoy demandada a favor de la empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba, por el vehículo, marca: Nissan Frontier Dx Dob.Di; clase: Camioneta; tipo: Pick up; placa: A68AA5E; año: 2007; documental que no se valora, por cuanto no se encuentra suscrita por el asegurado y la empresa aseguradora (hoy demandada).
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Rubén Silva, debidamente asistido de abogado, arguye en el escrito libelar que en fecha 29 de agosto de 2010, se produjo una colisión entre dos vehículos, en la carretera Ciudad Bolivia, la “Y”, Sector Los Gavilanes, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, impactando uno de ellos contra la pared del taller mecánico de su propiedad, dañando la estructura del mismo; que por cuanto el vehículo, modelo Nissan Frontier Doble Cabina, que impactó contra su negocio, se encontraba asegurado por la empresa hoy demandada, acudió por ante la misma solicitando el arreglo de los daños materiales causados al referido inmueble, sin obtener respuesta favorable en ese sentido; que la conducta de la demandada, le ha “ocasionado daños, especialmente daños morales por la perdida (sic) de tiempo y su conducta de no pagar(le) estando obligados de acuerdo a la poliza (sic) Nº 228298…”; pretende con la interposición de la presente demanda que la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por “las veces que (se) dirig(ió) a la oficina durante un año una vez por semana, haciéndole perder el tiempo”; asimismo, le sea cancelado el monto de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por el daño moral ocasionado “al no pagar(le) los daños materiales, estando obligada…”; también pide se condene las costas y costos del proceso y estima la demanda en la cantidad de un millón veinticuatro mil bolívares (Bs. 1.024.000,00).

Por su parte los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada al contestar la demanda, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano Rubén Silva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, argumentando que de las actas procesales no se desprende que el mencionado ciudadano haya acompañado con el libelo de demanda, los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 340, ordinal 6º eiusdem, así como tampoco, demostró su carácter de propietario del inmueble afectado como producto del accidente en el que estuvo involucrado un vehículo asegurado por la empresa accionada; igualmente, alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido con creces el lapso de doce (12) meses, según lo previsto en los artículos 196, de la Ley de Transporte Terrestre y 1.952, del Código Civil. En cuanto al fondo de la causa, niegan lo alegado por el actor, señalando que en fecha 03 de marzo de 2011, el ciudadano Rubén Silva, solicitó a la empresa aseguradora, el resarcimiento de los daños materiales sufridos al inmueble que alega es de su propiedad, acompañando a dicha solicitud, el informe de las actuaciones de tránsito terrestre, pero no siguió con el procedimiento para obtener la indemnización por los supuestos daños materiales causados, aún cuando se le notificó sobre los requisitos adicionales que debía presentar para proceder al análisis de tal reclamo; rechaza las cantidades y conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar; que a todo evento, oponen los límites en cuanto a la cobertura otorgada por la póliza, cuyo monto máximo a pagar sería la cantidad de veinte mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.312,50).

Como punto previo, este Juzgado Superior pasa a resolver lo alegado por el apoderado judicial del actor, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, en lo atinente a la solicitud de reposición de la causa, indicando que consta al folio 62 del expediente, que entró un nuevo Juez a conocer la causa sin abocarse, por lo que –a su decir- se debe reponer al estado de que dicho funcionario se aboque o en su defecto notifique a las partes para la presentación de los informes con el Juez que esté conociendo en el acto, argumentando que la falta de abocamiento vulnera el debido proceso. En tal sentido, cabe señalarse que la reposición de la causa sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, por lo que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil; al respecto, vale la pena citar el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 345, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: María Sara Rodríguez de Yerres, estableciendo que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”. En cuanto al abocamiento de un nuevo Juez, la mencionada Sala en sentencia Nº RC000328, de fecha 28 de julio de 2010, caso: Inversiones 19-20; C.A, estableció lo siguiente:

“…Omissis… esta Sala estima necesario referir el criterio sostenido en forma reiterada en fallos como el dictado en fecha 21 de julio de 2005, para resolver el recurso de casación Nº 00474, en el caso Jesús Gustavo Power y Nury Narda Machado de Hurtado contra Juana Graciela Salazar, en el cual, respecto a la obligación de notificación de las partes por el abocamiento de un nuevo juez a la causa, se dejó establecido lo siguiente:
‘…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
‘…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..’. (Subrayado de la Sala)
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092, estableció:
‘...Mediante fallo Nº 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…Omissis…)
Adicionalmente, esta Sala amplia (sic) la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...’. (Negritas y subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada…’.
De acuerdo con el citado criterio, el nuevo juez está obligado a notificar a las partes de su abocamiento para el conocimiento de la causa, siempre y cuando dicha circunstancia se produzca, habiendo transcurrido el lapso para sentenciar y su única prórroga.
Dicha notificación debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle a las partes, si hubiere causa para ello; ‘…la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario…’. Es ésta y no otra, la finalidad de la aludida notificación…”. (Resaltados del original).

Atendiendo a la norma y jurisprudencias citadas, se tiene que en el presente caso, en fecha 26 de noviembre de 2012, el Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia, abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, dejó establecido que “no habiendo ninguna de las partes presentado escrito de informes, el Tribunal dijo ‘VISTOS’ y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes…”, evidenciándose, que previo a tal actuación, el mencionado funcionario no dictó auto expreso abocándose al conocimiento del asunto; no obstante tal inadvertencia, se verifica que en el presente caso, el fallo definitivo fue proferido por la Jueza Titular del Tribunal A quo, abogada Reina Chejin Pujol -que inicialmente venía conociendo el mérito de la causa hasta el acto de informes- y no por el Juez Temporal, cuyo abocamiento pretende el actor se efectué y notifique a las partes. Así las cosas, no se constata la vulneración del debido proceso denunciada por la parte apelante, razón por la que se niega por improcedente la reposición de la causa peticionada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se remite este Juzgado Superior al análisis de los alegatos expuestos en la presente causa y al efecto observa que el ciudadano Rubén Silva, pretende que la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., le cancele la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por “las veces que (se) dirig(ió) a la oficina durante un año una vez por semana, haciéndole perder el tiempo”, así como un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por el daño moral ocasionado “al no pagar(le) los daños materiales, estando obligada…”; petición que fundamenta en la presunta negativa por parte de la demandada en pagarle los daños materiales causados a un inmueble -que aduce es de su propiedad-, como consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 29 de agosto de 2010, en la carretera Ciudad Bolivia, la “Y”, sector Los Gavilanes, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando un vehículo, asegurado por la empresa aquí accionada, impactó contra la pared del referido inmueble; es decir, la presente demanda tiene su fundamento legal en los artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil, que prevén:

“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Partiendo de lo antes expresado, se advierte que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, de conformidad con el artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 361: (…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la falta de cualidad puede ser opuesta como defensa perentoria en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en efecto lo hizo la parte demandada. En este punto, conviene traerse a colación sentencia Nº 0003, de fecha 18 de enero de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesión de Simón Luciano Castro Vaillant, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… la Sala ha establecido que ‘…Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis’. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.). Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…”. (Cursivas de la sentencia citada y subrayado de este Tribunal).

En ese mismo sentido, resulta pertinente citarse sentencia Nº 000301, de fecha 11 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Israel Florez Carvajal , en la que dispuso:
“…Omissis…
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
(…)
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo Nº 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad ‘es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera’. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción (…) son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda (…)
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”. (Resaltado de la sentencia citada).

Por otra parte, es necesario indicarse que el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta operadora de justicia acoge, de acuerdo al artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. (Véase en este sentido, sentencia Nº 00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la referida Sala, caso: Ana Griselda Lira).

En el caso de autos, la parte demandante –tal como se dejó establecido anteriormente- pretende que la empresa recurrida, le cancele una indemnización como consecuencia de los supuestos daños materiales causados a un inmueble que alega es de su propiedad y que resultó afectado en el accidente entre dos vehículos, ocurrido en fecha 29 de agosto de 2010, en el sector Los Gavilanes, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, promoviendo las siguientes documentales, previamente valoradas: comunicación, a través de la cual el accionante, solicita a la sociedad mercantil demandada, la indemnización correspondiente al siniestro ya relatado (folio 04); expediente administrativo identificado con el Nº 101-29082010, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de agosto de 2010, en la carretera Ciudad Bolivia, la “Y”, sector Los Gavilanes, del Municipio Pedraza del Estado Barinas (folios 05 al 20) y en este Tribunal de Alzada, promovió documento de compraventa, de fecha 8 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo Décimo Quinto, Folios 39 al 40, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, (folios 119 al 121), el cual no se apreció por no ser el mismo, un medio de prueba admisible en segunda instancia del procedimiento civil ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil. Medios probatorios, de los que no se demuestra, que efectivamente el inmueble indicado como afectado en el expediente administrativo de tránsito, sea el mismo cuya propiedad se atribuye el aquí recurrente; en efecto, del croquis levantado por los funcionarios de tránsito (folio 08) -que riela inserto dentro del expediente administrativo relacionado con el accidente en cuestión (folios 05 al 20)- sólo se evidencia la ubicación de un inmueble, pero no se especifica sus características, para comprobar que se trate del mismo local señalado por el accionante en el libelo de demanda.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora lo expuesto por el Tribunal A quo, en el sentido de que “…no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre de manera plena que el aquí accionante sea el propietario del bien inmueble contra el cual impactó uno de los vehículos intervinientes en el siniestro en cuestión (…), circunstancia ésta que imposibilita determinar si el ciudadano Rubén Silva es titular del derecho para reclamar los daños derivados de tal hecho, razón por la cual, resulta forzoso considerar que el actor carece de cualidad para intentar el presente juicio…”. Siendo así, debe declararse procedente la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la demanda de indemnización de daños morales por no tener el actor cualidad para ejercer el presente juicio, como titular efectivo el derecho o poder jurídico. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la parte actora (apelante), en su escrito de informes también denuncia la violación del debido proceso, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia, en la sentencia definitiva se limitó “a escribir solamente la falta de cualidad e interés, sin valorar ni analizar las pruebas de la parte actora…”. Sobre este particular, conviene señalarse que según sentencia Nº 05, de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rodolfo Luis Quijada Marjal, la “revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal…”; así, se constata de la lectura del fallo recurrido que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró “IMPROCEDENTE” la demanda “...por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio”; indicando finalmente que la existencia de tal defensa perentoria o de fondo “releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual es(e) Tribunal no entr(ó) a analizar las demás defensas opuestas por la accionada, los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso”; por lo que estima esta Juzgadora que en efecto, al verificar el referido Juzgado, en el caso bajo análisis, la existencia de una cuestión jurídica previa, esto es, la falta de cualidad del actor, resultaba inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la pretensión principal; razón por la que se desecha lo alegado por el demandante en cuanto a la vulneración del debido proceso. Así se decide.

En corolario de las consideraciones aquí explanadas, disiente quien aquí juzga sólo en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la demanda interpuesta, por parte del Juzgado A quo, dado que –como se dejó establecido previamente- lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la misma, por haber resultado procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora; de allí que se confirma en los términos aquí expuestos, la sentencia apelada; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

X
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43 839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano Rubén Silva, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.613, contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A.

TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GEISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las __x__. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-