Expediente Nº 9451-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANDRÉS PARRA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.077.586.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Balmore Antonio Moreno Angarita y Ana Helda Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.164 y 25.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA VIRGINIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 391.288.
DEFENSORES JUDICIALES: Abogados Tobías Alberto Arias Moncada y Adeliz Yacqueline Aldana Palencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.154 y 134.502, en su orden.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Balmore Antonio Moreno Angarita y Ana Helda Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.164 y 25.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el mencionado Juzgado, en la que se declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 3.077.586, contra la ciudadana Rosa Virginia López, titular de la cédula de identidad Nº 391.288.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que desde hace más de treinta y tres (33) años, ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, un bien inmueble consistente en una casa de habitación, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento y la parcela de terreno sobre ella construida, constante de cuatrocientos ochenta metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (480,34 mts.²), ubicada en la calle Mérida, Nº 7-15, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Frente: Calle Mérida; por un costado: casa de la familia Manzano; por el otro costado: Local comercial distinguido con el Nº 8-13 de la Avenida Márquez del Pumar, y por el fondo: con propiedades de Jesús Sosa y Reinaldo Arias.
Que la posesión legítima alegada, se evidencia de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal 23 de Enero Norte, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, así como, de la firma personal “Bar La Zulianita”, constituida a nombre del hoy accionante, en febrero de 1978 y de los recibos de pago de servicios públicos del año 1997, a nombre del referido fondo de comercio, que aún posee en la misma dirección, esto es, calle Mérida, Nº 7-15 de la ciudad de Barinas.
Que el inmueble objeto de la acción aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 1967, inserto bajo el Nº 52, Folios 99 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a nombre de la ciudadana Rosa Virginia López, no habiéndose constituido sobre éste, gravamen alguno, ni decretado medidas judiciales, como se evidencia de la certificación de gravámenes; que en el transcurso de tantos años, ha fomentado mejoras y bienhechurías sobre el referido inmueble.
Como fundamento de su pretensión invoca el contenido de los artículos 1.977, 1.975, 1.976, 1.985, 1.953, 772 y 1.952 del Código Civil, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se le otorgue la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, constante de una casa de habitación con local comercial, donde ha permanecido por más de treinta (30) años, por cuanto ha operado a su favor la figura jurídica de la usucapión o prescripción adquisitiva, en virtud de que han transcurrido más de treinta (30) años.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de julio de 2012, el abogado Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en el que niega que el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero haya poseído desde hace más de treinta y tres (33) años, un inmueble ubicado en la calle Mérida, Nº 7-15 del Municipio Barinas del Estado Barinas y fomentado mejoras y bienhechurías en el mismo; indica que es cierto que el inmueble en referencia, es propiedad de la ciudadana Rosa Virginia López, según consta del documento protocolizado y de la certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En esa misma fecha (09/07/2012), la abogada Areliz Yacqueline Aldana Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.502, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos y cualquier persona natural interesada en el juicio, consignó escrito de contestación rechazando en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada, con fundamento en lo siguiente:
“…Omissis…
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de prescripción adquisitiva.
(…) resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por medio de prescripción, por lo que en consecuencia, verifica este juzgador que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe detentar la posesión para considerarse legítima.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso, comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la representación judicial, tanto de la parte accionada, como de los herederos desconocidos, en sus escritos de contestación, procedieron a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquélla en su escrito libelar.
En tal sentido, habida cuenta la acción interpuesta en el presente caso, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, ha cumplido con el requisito temporal requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, de veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que -afirma el accionante- sostiene sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, corroborándose por separado cada una de las características que debe reunir la posesión del demandante de autos, para ser considerada como tal.
De conformidad con lo expresado anteriormente, y a fin de determinar el cumplimiento del lapso necesario para usucapir, en el presente caso observa quien decide, que la parte actora señala en el escrito libelar que habita el inmueble objeto del presente litigio, desde hace más de treinta y tres (33) años, circunstancia esta (sic), que efectivamente se desprende de la constancia de residencia autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 13 de abril de 2.011, expedida por el Consejo Comunal del 23 de Enero Norte, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, estado Barinas, la cual riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente, y que fuere ratificada en contenido y firma, por parte del ciudadano Juan Viegas, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.835; así como del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 26 de junio de 2.012, el cual riela a los folios 102, 103 y 104 del expediente, que fuere igualmente ratificado en contenido y firma, por parte de los ciudadanos: Edgar Alexis Moncada Caicedo, Luis Díaz Calderón y José Antonio Izaga Martínez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.217.278, V-23.549.381 y V-12.553.702, en su orden. Medios estos, que fueren valorados precedentemente, y por consiguiente, avalan las circunstancias de hecho contenidas en los mismos.
En consecuencia, queda evidenciado que habiendo mantenido la parte actora la posesión sobre el bien inmueble, objeto del litigio, por más de treinta (30) años, cumple en exceso con el requisito temporal exigido en la ley sustantiva civil. Y así se decide.
Ahora bien, analizado el punto anterior, queda examinar si la posesión veintenal ejercida por el accionante de autos puede considerarse legítima. Por tanto, en orden a la sistematización de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en primer lugar se observa, que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto del presente litigio debía ser continua, es decir, que correspondía al poseedor demostrar que no había dejado de poseer el inmueble por voluntad propia, y en idéntico sentido, que ejercía actos regulares y sucesivos sobre el mismo. Al respecto, se desprende de la constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal del 23 de Enero Norte, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha: 22 de octubre de 2.010, a favor del ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, así como del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 26 de junio de 2.012, -medios probatorios estos que fueron valorados precedentemente- que el accionante no sólo ha vivido en el inmueble objeto del litigio por un término superior al necesario para usucapir, sino que aún a la fecha de hoy, el mismo habita en el mismo, circunstancia esta (sic) que fue corroborada por medio de la prueba testimonial evacuada, no constando en autos que haya dejado de poseer la referida casa para habitación familiar ni el local comercial por voluntad propia. Y así se decide.
No obstante lo anterior, la legislación patria exige también, que quien se considera poseedor legítimo, demuestre en virtud de la alegada continuidad, que ha ejercido durante el lapso de posesión, actos regulares y sucesivos sobre el inmueble. En tal sentido, no se constata de la lectura del escrito libelar, que la parte actora señalase los actos de posesión regular ejercidos sobre el inmueble, limitándose a señalar en uno de los particulares del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, que durante su posesión sobre el inmueble, había fomentado, construido y reconstruido bienhechurías que conformaban la mencionada casa, sin especificar en qué consistían las mismas, ni manifestar -y menos aún demostrar- qué otros actos posesorios ejercía regularmente sobre el inmueble, como serían por ejemplo, el pago de los servicios públicos o la comprobación de la efectiva construcción de mejoras en el mismo, por lo que en consecuencia, no existe constancia de que el actor haya ejercido esos u otros actos de forma periódica sobre la casa para habitación familiar objeto del litigio, que evidenciaran el ejercicio efectivo de su posesión, de lo que se colige, que no haya comprobado debidamente que la posesión que ejercía sobre el inmueble fuese continua. Y así se decide.
En segundo lugar, la legislación venezolana exige que la posesión debe ser no interrumpida, valga decir, que la misma no ha cesado por motivos naturales, como sería el caso, de que le haya sido arrebatada al poseedor, por terceros; o por motivos civiles, constituido entre otras, por la circunstancia de la interrupción causada por el registro de una demanda contra aquél. Al respecto observa quien decide, que no se evidencia de autos, que el accionante haya sido despojado de su posesión por terceras personas mediante vías de hecho, y menos aún, que el transcurso del lapso para computar la prescripción del derecho de propiedad sobre el inmueble que habita, se haya interrumpido por el registro de alguna demanda interpuesta en su contra. Por tanto, es evidente que en este sentido, la posesión del accionante de autos, no ha sido interrumpida. Y así de decide.
En tercer término, el referido dispositivo 772 de la ley sustantiva civil, requiere pacificidad en la posesión, verbigracia, que el poseedor no haya sido perturbado en el ejercicio de la misma. En tal sentido, se evidencia del análisis de autos, que no se comprobó la existencia de circunstancias que constituyesen actos perturbatorios a la posesión ejercida por el actor, de lo que se deduce, que la posesión invocada por el demandante en el libelo, sea pacífica. Y así se decide.
Siguiendo el orden de análisis expuesto, corresponde de seguidas examinar la verificación en el presente caso, de la publicidad de la posesión ejercida por el demandante, entendida como aquella ejecutada a la vista de la colectividad. En este sentido, consta en autos, la ratificación mediante la prueba testimonial, de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del 23 de Enero Norte, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha: 22 de octubre de 2.010, a favor del ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, constatándose de la lectura de la misma, que en ella se señala que el demandante de autos reside en el inmueble que pretende usucapir, desde hace treinta y tres (33) años, siendo claro para quien decide, que siendo la asociación que emite la constancia de residencia, el órgano representativo de los ciudadanos que hacen vida en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, tal instrumento avala que la posesión ejercida por el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, lo es a la vista de toda la colectividad de la calle Mérida, circunstancia que es corroborada con el contenido de los particulares contenidos en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 26 de junio de 2.012, asegurando los testigos que el demandante ha vivido en el harto referido inmueble, durante los últimos treinta (30) años, por lo que en tal sentido, debe tenerse como pública la posesión ejercida en el presente caso. Y así se decide.
En quinto lugar, exige el dispositivo legal antes señalado que la posesión ejercida sea no equívoca, es decir, que el poseedor ejerza su posesión en nombre propio y no de otra persona. Sobre este particular cabe observar, que no se desprende del escrito libelar, ni de las pruebas testimoniales evacuadas a través del reconocimiento del contenido y firma de los instrumentos que las contenían, que el accionante haya poseído el bien inmueble, en nombre de una tercera persona, de lo que se colige, que la posesión ejercida sobre el referido bien sea a nombre propio, y no de un tercero, siendo en consecuencia, no equívoca. Y así se decide.
Por último, el artículo 772 del Código Civil, establece como requisito fundamental para que la posesión sea legítima, la intención del poseedor de adquirir el bien inmueble, es decir, el animus domini. Al respecto se observa, que siendo intrínseco a la persona del poseedor tal requisito, el mismo sólo puede ser expresado a través de acciones ejecutadas por éste, que indiquen sin lugar a dudas, su deseo de ingresar el bien inmueble a su esfera patrimonial, verbigracia, convertirse en su propietario. En tal sentido, no se desprende de los medios de prueba evacuados, acciones ejecutadas por el demandante que dejaren meridianamente claro y sin lugar a dudas, su intención de adquirir el inmueble para sí, o cuando menos, haber realizado actos de disposición sobre el mismo -tales como remodelaciones internas y/o externas-, que llevaren a la convicción de quien decide, de que el accionante de autos, pretendía ingresar el bien inmueble objeto del litigio, a su esfera patrimonial de derechos y deberes, por lo que no se evidencia en el presente caso, el deseo del demandante de adquirir el bien inmueble, harto referido, de lo que se colige que no ha demostrado el animus necesario. Y así se decide.
Del análisis precedentemente realizado, resulta concluyente para quien aquí juzga, que no habiendo comprobado el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, durante el transcurso del presente juicio, la totalidad de las condiciones o cualidades requeridas por la ley para considerar legítima su posesión, evidenciándose al respecto, la falta de demostración de los extremos de ley relativos a la continuidad y al ánimo de dueño, debe concluir quien decide, que la misma consiste en una mera posesión precaria, por lo que en tal sentido, al adolecer la posesión invocada por el demandante, de las cualidades exigidas por la legislación patria para considerarla legítima, se debe declarar sin lugar la demanda. Y así se decide…”. (Negritas de la sentencia transcrita).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron el “valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a (su) representado”, al respecto, debe advertirse que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, razón por la cual debe desecharse. Así se decide.
Asimismo, promueve el valor y mérito jurídico de las pruebas que seguidamente se detallan:
Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 1.967, anotado bajo el Nº 52, folios 99 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, (folios 17 al 23); originales de la certificación de gravámenes del bien inmueble objeto del litigio, -consignada por ante esta Alzada en la oportunidad de los informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil- (folios 155 y 156) y de la certificación de inmueble, expedidas –ambas- por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 31); instrumentales a las que se les concede valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana Rosa Virginia López, es quien funge como propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio y que sobre el mismo no pesa ningún gravamen hipotecario que lo afecte, ni existen medidas judiciales que “hayan sido comunicadas a (esa) oficina por los organismos correspondientes”.
Original de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “23 de Enero Norte”, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de abril de 2011, (folios 7 al 9), ratificada en su contenido y firma por el ciudadano Juan Viegas (folio 125), la cual se aprecia de conformidad con el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, para la fecha indicada en la referida constancia, esto es, 22 de octubre de 2010, tenía un tiempo de “33 años”, residiendo en la “CALLE MÉRIDA # 7-15”, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Copia fotostática simple de la firma personal “Bar La Zulianita”, constituida a nombre del ciudadano Luis Andrés Parra Caballero en fecha 9 de febrero de 1978, bajo el Nº 36, Folios Vuelto del 28 y 29, Tomo III, del Libro del Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 10 al 15), que se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna porque no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, la constitución de un fondo de comercio (firma personal), en el que figura como dueño el aquí accionante.
Originales de facturas por servicios públicos, emanados de la Compañía Hidrológica de la Cordillera Andina, correspondientes a los años 1.997 y 2011, a nombre del fondo de comercio “Bar La Zulianita”, en la que se señala como dirección “CALLE 13 No. 7-15” (folios 24 y 25); a las que se les concede valor probatorio como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil (Véase sentencia Nº RC-573, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mario González Fernández), verificándose que para los años 1.997 y 2011, la mencionada firma comercial –propiedad del actor- tenía su domicilio en el inmueble que se pretende usucapir, e igualmente, los actos de posesión ejecutados por el accionante.
Copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2012 (folios 102 al 104), contentivo de las testimoniales de los ciudadanos Edgar Alexis Molina Caicedo, Luis Díaz Calderón y José Antonio Izaga Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.217.278, 23.549.381 y 12.553.702, respectivamente; siendo reconocido y ratificado dicho justificativo en todas y cada una de sus partes, por los prenombrados ciudadanos, por ante el Tribunal de la causa, tal como se constata de las actas que rielan a los folios 126 al 127. Ahora bien, es de advertir que la regla de valoración probatoria de los justificativos de testigos se encuentra establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que el juridiscente valora “es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales” (Véase sentencia Nº 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Narcisa Mazzorano de González). Ello así, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la aludida norma, aprecia las declaraciones rendidas por los testigos en referencia, por observar que éstos no incurrieron en contradicciones con sus propios dichos ni con las demás pruebas que obran en autos siendo contestes al manifestar que conocen al ciudadano Luis Andrés Parra Caballero y que éste ocupa el inmueble objeto del presente juicio desde hace más de treinta (30) años, manteniéndolo y realizando obras de construcción con dinero de su propio peculio.
Por su parte el abogado Tobías Alberto Arias Moncada, actuando como Defensor Judicial de la ciudadana Rosa Virginia López, promueve el valor y mérito de las actas del proceso en cuanto favorezcan a su defendida, el cual -como se expuso anteriormente- no constituye un medio de prueba; también promueve instrumentales, referidas al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 8 de mayo de 1967, anotado bajo el Nº 52, folios 99 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y Certificación de Inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; documentales cuyo análisis se efectuó precedentemente y que aquí se dan por reproducidos.
La abogada Areliz Jacqueline Aldana Palencia, en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos y de las personas que se consideren asistidas de derecho en el presente juicio, promueve el valor y mérito de las actas del proceso, en tal sentido se reitera lo indicado antes sobre tal promoción; y en cuanto al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 8 de mayo de 1.967, anotado bajo el Nº 52, folios 99 al 104, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, se reproduce la valoración realizada previamente.
VII
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia, los abogados Ana Helda Angulo y Balmore Antonio Moreno Angarita, actuando en su carácter de apoderados judiciales del actor, consignaron escrito de informes, en el que -luego de efectuar una relación sucinta sobre el análisis de las pruebas promovidas- indica que el sentenciador del Tribunal de la causa, le dio valor probatorio a las pruebas presentadas por su representado, indicando que le había dado cumplimiento a todos los extremos de la ley exigidos para que la posesión sea legítima, sin embargo, declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, aduciendo que no cumplía o no se probaron los requisitos de continuidad y la intención de tener la cosa como suya propia, evidenciándose una contradicción en la decisión apelada, en virtud de lo cual solicitan se revoque el aludido fallo.
Que después de haber valorado los recibos de pago de servicios públicos que corroboraron los actos sucesivos realizados, el A quo expresa que “no demostró qué otros actos posesorios ejercía sobre el inmueble como por ejemplo el pago de los servicios públicos”; que el aquí recurrente y su familia han vivido y trabajado en el inmueble a usucapir, ocupándolo como si fueran propietarios desde hace más de 33 años, ejerciendo la posesión en nombre propio de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tenerlo como su propietario, asistiéndole un derecho legítimo, por ello al haber transcurrido más de 30 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada por ninguna persona, operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, siendo en consecuencia el demandante de autos el único y exclusivo propietario de dicho inmueble, a tenor de lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil; razón por la cual solicitan se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda interpuesta.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, por intermedio de sus apoderados judiciales, interpone demanda de prescripción adquisitiva contra la ciudadana Rosa Virginia López, alegando que ha poseído desde hace más de treinta y tres (33) años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener como propio, un bien inmueble consistente en una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la calle Mérida, Nº 7-15, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Frente: Calle Mérida; por un costado: casa de la familia Manzano; por el otro costado: Local comercial distinguido con el Nº 8-13 de la Avenida Márquez del Pumar, y por el fondo: con propiedades de Jesús Sosa y Reinaldo Arias; que el referido inmueble aparece protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 1.967, inserto bajo el Nº 52, Folios 99 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a nombre de la ciudadana Rosa Virginia López, no habiéndose constituido sobre éste gravamen alguno, ni decretado medidas judiciales.
Por su parte los abogados Tobías Alberto Arias Moncada y Areliz Yacqueline Aldana Palencia, en representación de la parte demandada, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, argumentando que no son ciertos los hechos ni el derecho invocado.
Como puede apreciarse el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, pretende con la interposición de la presente demanda, se le otorgue la titularidad del bien inmueble descrito, por haber operado la prescripción adquisitiva, argumentando para ello una posesión legítima por más de treinta y tres (33) años; siendo así, resulta necesario traer a colación lo previsto en los artículos 1.952 y 1.953, del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.952: Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Asimismo, el artículo 1.977, eiusdem, señala:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, se constata que para la procedencia de la prescripción adquisitiva se requiere el cumplimiento de dos requisitos, esto es, (1) la posesión de la cosa durante el tiempo previsto en la norma y (2) que ésta haya sido legítima. (Véase en este sentido sentencia Nº RC.00689, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmen Marrero de Arias).
Ahora bien, sobre la base de los medios probatorios precedentemente valorados, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de prescripción intentada, y al respecto en cuanto al primer presupuesto enunciado, vale decir, que el actor cumpla con el lapso establecido en la ley para demandar la propiedad del inmueble suficientemente identificado; en tal sentido, del acervo probatorio, específicamente, de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “23 de Enero Norte”, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de abril de 2011, (folios 7 al 9); del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2012 (folios 102 al 104), ratificado a través de las testimoniales de los ciudadanos Edgar Alexis Molina Caicedo, Luis Díaz Calderón y José Antonio Izaga Martínez (folios 126 al 128), quienes fueron contestes al manifestar que conocen al ciudadano Luis Andrés Parra Caballero y que éste ocupa el inmueble objeto del presente juicio desde hace más de treinta (30) años manteniéndolo y realizando obras de construcción con dinero de su propio peculio, se verifica que ciertamente el ciudadano Luis Enrique Parra Caballero ha ejercido la posesión del mismo, por un lapso superior a los veinte (20) años, lapso éste necesario para que opere la prescripción de los derechos reales, y en el caso bajo análisis para adquirir la propiedad. Así se decide.
Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional revisar si en el presente juicio se configura el requisito de posesión legítima, para lo cual se hace necesario citar lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, que establece:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Respecto a esta norma el autor, Emilio Calvo Baca, indica que “(l)a legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en es(e) artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales (…). La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintivos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella. Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa, no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no (…). La última cualidad es la de animo sibi habendi, (…) pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir…”. (Resaltado del texto transcrito) (CALVO BACA, Emilio, “Código Civil Venezolano, comentado y concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2007, páginas 452 y 453).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, debe entonces examinarse en el presente juicio si la posesión que alega tener el actor es continua, esto es, que ejerza “actos regulares y sucesivos”, en el inmueble identificado a los autos; al respecto, este Juzgado Superior observa que en la oportunidad legal el actor promovió, originales de facturas por servicio público, emanadas de la Compañía Hidrológica de la Cordillera Andina, correspondientes a los años 1.997 y 2011, a nombre del fondo de comercio “Bar La Zulianita”, firma personal cuyo dueño es el hoy recurrente, según se verifica del documento constitutivo del referido fondo de comercio, que riela a los folios 10 al 15; evidenciándose así que el accionante ha venido cancelando los respectivos servicios públicos, por lo que a juicio de este Tribunal Superior se constata el requisito de continuidad en la posesión, no compartiendo quien aquí juzga, el criterio de el Juez A quo, al sostener que el demandante no había demostrado los “…actos posesorios (que) ejercía regularmente sobre el inmueble, como serían por ejemplo, el pago de los servicios públicos o la comprobación de la efectiva construcción de mejoras en el mismo…”.
En cuanto al segundo presupuesto a considerar, referido a la que la posesión debe ser no interrumpida, cabe citar sentencia Nº RC-00301, de fecha 12 de junio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dan A. Sutch en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…”.
Siendo así, observa quien aquí juzga que la posesión del ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, no ha sido interrumpida, pues no consta que se haya interpuesto una demanda en su contra o el registro de alguna demanda con la que se pueda interrumpir la prescripción; en igual sentido, se verifica de la certificación de gravámenes, que riela a los folios 155 y 156 (antes valorado), que sobre el inmueble que se pretende usucapir “no existen medidas judiciales de Prohibición de enajenar, gravar, ni medidas de embargo…”; tampoco se evidencia que el accionante haya sido privado de tal posesión durante el lapso requerido por el hecho de un tercero.
En lo atinente a la pacificidad que se exige, se encuentra demostrado en el presente juicio que la posesión invocada por el demandante es pacífica, pues el mismo no ha sido perturbado de ningún modo, (actos violentos o clandestinos) en la posesión del inmueble consistente en una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la calle Mérida, Nº 7-15, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por lo que se refiere a que la posesión deber ser pública, conviene precisarse que de las pruebas analizadas, en especial de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “23 de Enero Norte”, (folios 8 y 9), se comprueba que el recurrente ha residido en la calle Mérida, casa Nº 7-15, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas; asimismo, tal circunstancia se corrobora con las declaraciones de los ciudadanos Edgar Alexis Molina Caicedo, Luis Díaz Calderón y José Antonio Izaga Martínez (justificativo de testigos), al manifestar que conocen al ciudadano Luis Andrés Parra Caballero y que éste ha vivido en la casa Nº 7-15, ubicada en la Avenida Mérida, siendo “un buen vecino en el sector”, es decir, ha ejercido a la vista de todos en su comunidad y con ausencia de clandestinidad, por más de veinte (20) años la posesión del inmueble que pretende le sea acreditado mediante la demanda de prescripción adquisitiva incoada.
En relación a la no equivocidad, esto es, que no exista duda respecto a que la persona que alegue la posesión, en efecto la ejerza en su propio nombre y no en nombre ajeno; debe advertirse igualmente que de la constancia de residencia (folios 8 y 9) y del justificativo de testigos (folios 102 al 104), debidamente reconocido por quienes suscriben dichas instrumentales, así como, de las facturas por servicios públicos, emanadas de la Compañía Hidrológica de la Cordillera Andina (folios 24 y 25), en las que se indican como dirección del fondo de comercio “Bar La Zulianita” -cuyo propietario es el recurrente- “CALLE 13 N0 7-15…”, se colige, que la posesión alegada por el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, sobre el referido bien inmueble, ha sido ejercida en nombre propio y no de un tercero, siendo en consecuencia, no equívoca.
Queda verificar ahora la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini), lo cual se configura con los hechos realizados por el poseedor para ejercer el derecho de propiedad; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el actor demostró que su propósito siempre ha sido el de ocupar el inmueble señalado con animo de dueño, pues de las testimoniales indicadas, se tiene que el testigo Edgar Alexis Molina Caicedo (folio 103), manifestó que le constaba que el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero ha vivido en la casa Nº 7-15, de la Avenida Mérida “como si fuera suya y allí ha tenido su trabajo”, que como Albañil ha realizado diversos trabajos a esa casa, siendo el prenombrado ciudadano “quien siempre (le) ha pagado…”; por su parte, el ciudadano Luis Díaz Calderón (vuelto del folio 103), expuso que el demandante “ha construido y reconstruido con dinero de sus ahorros personales bienhechurías en esa casa que ha mantenido como propia y es cierto que ha gastado ese dinero…”, y el ciudadano José Antonio Izaga Martínez, expresó en su declaración (vuelto del folio 103 y folio 104), que el actor “con su propio esfuerzo ha pagado siempre las bienhechurías y todos los gastos que allí se ocasionan (…), en los trabajos y mantenimiento de esa casa…”; es decir, que –contrario a lo indicado por el A quo en la decisión apelada- el accionante ha actuado como si fuera el propietario del inmueble objeto del presente juicio, realizando obras de construcción para el mantenimiento del mismo; hechos éstos que adminiculados con los recibos de servicios públicos a nombre del fondo de comercio del cual es titular el demandante, demuestran de modo cierto el animus domini que se exige.
Así las cosas, se constata en el caso bajo estudio el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción intentada, esto es, la legítima posesión que ejerce el demandante.
Dadas las condiciones que anteceden, concluye quien aquí juzga que en el presente caso, el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero ha demostrado la concurrencia de los supuestos fácticos establecidos en el ordenamiento jurídico y por la Jurisprudencia Patria, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de litigio; en virtud de lo cual se declara con lugar la demanda incoada, en consecuencia, se declara la propiedad por prescripción adquisitiva a favor del ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, del inmueble ubicado en la calle Mérida, identificado con el Nº 7-15, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: Calle Mérida; por un costado: casa de la familia Manzano; por el otro costado: local comercial distinguido con el Nº 8-13 de la Avenida Márquez del Pumar, y por el fondo: con propiedades de Jesús Sosa y Reinaldo Arias; inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, según documento protocolizado en fecha 08 de mayo de 1967, bajo el Nº 52, Folios 99 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1967; igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 696, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 2º, del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, procédase a su protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En corolario de lo indicado, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocándose la sentencia apelada. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Balmore Antonio Moreno Angarita y Ana Helda Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.164 y 25.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 3.077.586, contra la ciudadana Rosa Virginia López, titular de la cédula de identidad Nº 391.288.
TERCERO: Se declara la propiedad por prescripción adquisitiva a favor del ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, del inmueble ubicado en la calle Mérida, identificado con el Nº 7-15, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: Calle Mérida; por un costado: casa de la familia Manzano; por el otro costado: local comercial distinguido con el Nº 8-13 de la Avenida Márquez del Pumar, y por el fondo: con propiedades de Jesús Sosa y Reinaldo Arias; inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, según documento protocolizado en fecha 08 de mayo de 1967, bajo el Nº 52, Folios 99 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1967.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 2º del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, procédase a su protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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