REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE ENERO DE 2014
203º y 154º

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, la ciudadana María Alejandra Messori Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.705, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio Bodegón Baco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 41-A, REGMER2, asistida por el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.817, interpone acción de amparo constitucional contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), Coordinación Regional Barinas.

Señala la accionante en su escrito libelar, que en fecha 22 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el punto de control fijo “la Caramuca”, del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana detuvieron al ciudadano José Agustín Trejo, quien conducía un camión de su propiedad, marca: Ford; modelo: 750; color: blanco; tipo: estacas; placa: A28DIK, el cual se encontraba cargado con quinientas ochenta y ocho (588) cajas de Cerveza Regional; que a pesar de presentarse en esa misma oportunidad la guía de movilización del producto, representada en la factura Nº serie BA-217 099391, en la que se autorizaba el transporte de dicho producto, el camión descrito y la mercancía que transportaba fueron retenidos, por la presunta infracción al artículo 111 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según se constata del acta levantada a tal efecto; que en fecha 25 de noviembre de 2013, se remitieron las actuaciones correspondientes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Barinas; razón por la cual –arguye la actora-, se trasladó a la sede del mencionado Instituto, a los fines de gestionar la entrega de la mercancía, solicitándole al Coordinador Regional del mismo, ciudadano Hender Márquez, el inicio del procedimiento administrativo con la apertura del expediente administrativo, a los fines de tener diera acceso a las actuaciones, lo cual no cumplió, violentándose así los derechos a la defensa y al debido proceso.

Que en fecha 02 de diciembre de 2013, presentó toda la documentación exigida por la parte accionada, no obstante ésta le negó la entrega del producto; que en fecha 03 de diciembre de 2013 el prenombrado Coordinador libró oficio Nº AL-BR-DIC. 0056, dirigido al ciudadano Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual instruía acerca de la liberación del vehículo antes indicado, e igualmente, colocó a los órdenes de la Guardia Nacional Bolivariana, las quinientas ochenta y ocho (588) cajas de Cerveza Regional, para su debida destrucción, por lo que –arguye- se vulneran además sus derechos a la propiedad, a la oportuna respuesta, a ser oída y acceder a las actas del expediente.

Aduce la accionante que “…nos encontramos en presencia de una omisión imputable al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (…) Coordinación Regional Barinas, al no aperturar el correspondiente expediente administrativo; al no permitir(le) (…) el acceso a las actuaciones levantadas con la retención del producto propiedad de (su) representada; al no tramitar la solicitud de entrega de los productos retenidos….”, incurriendo el presunto agraviante en actuaciones materiales, vías de hecho al poner a las órdenes de la Guardia Nacional Bolivariana -para su destrucción-, la mercancía de su propiedad; solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la pronta liberación y devolución de las referidas cajas de cerveza. Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 4; así como en los artículos 51, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido resulta pertinente señalarse que de acuerdo al criterio sentado por la jurisprudencia patria “…las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26…” (Véase sentencia Nº 01587, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Rivelex, C.A.). Al respecto, se observa esta Juzgadora que al tratarse el caso de autos de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), este Juzgado Superior a los fines de garantizar el acceso a la justicia, declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.

Así las cosas, resulta necesario indicar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Ahora bien, en el presente caso se constata que la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la propiedad, oportuna respuesta, a ser oída y acceder a las actas del expediente, se deriva de las vías de hecho en que incurrió el ciudadano Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al ordenar –supuestamente- la “destrucción” de quinientas ochenta y ocho (588) cajas de cerveza de su propiedad, sin la apertura de un procedimiento administrativo; ello así, cabe advertirse que la jurisdicción contencioso-administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la Administración Pública, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. (Véase en ese sentido, sentencia Nº 1092, de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu).

Asimismo, conviene traerse a colación sentencia Nº 447, de fecha 6 de mayo de 2013, emanada de la prenombrada Sala Constitucional, caso: Radwan Ichtay Adham Radwan, en la que se dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… por cuanto el artículo 259 de la Constitución establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las solicitudes de nulidad contra ‘los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho’, y asimismo le compete ‘el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar este artículo, y al respecto ha dicho que el mismo permite que se planteen denuncias contra los actos expresos como contra las conductas de la Administración Pública. En tal sentido ha expresado que:
‘De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.’
Siendo así, la Sala ha puntualizado que:
‘…las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.’
Por tal razón, esta Sala ha concluido que:
‘…en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (cfr.: sentencia núm. 925, del 5 de mayo de 2006, caso: Diageo Venezuela C.A.).
Asimismo, encontramos que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe que será objeto de control de dicha jurisdicción, además de los actos generales y particulares, las llamadas ‘vías de hecho’ de la Administración Pública. Es decir, dicho precepto dispone que los particulares pueden demandar a la Administración Pública sobre la base de que ésta incurrió en una vía de hecho….”. (Subrayado nuestro).

Con base a las consideraciones expuestas, concluye quien aquí juzga que en el caso de autos para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la accionante dispone de la vía contencioso administrativa para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales derivadas de las vías de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes eiusdem; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte accionante disponía de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Alejandra Messori Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.705, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio Bodegón Baco C.A., asistida por el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.817, contra la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 9560-2013