REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de junio de 2.014
204º y 155º
Exp. N° 4.194-14

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.060.727 y V-14.550.358, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Livio Martínez y Nelson Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 104.562 y 69.157, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Marcos Aníbal Carballo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.217
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Zerpa y Grelimar Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.276 y 65.422, en su orden
MOTIVO: Resolución de Contrato
CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha: 29 de abril de 2.014, por los abogados en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.276 y 65.422, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.217, en el presente juicio de resolución de contrato, intentado en contra de este último, por parte de las ciudadanas: Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.060.727 y V-14.550.358, respectivamente.

Sobre la cuestión previa interpuesta, alegan los apoderados judiciales de la parte accionada, entre otras circunstancias, las siguientes:
“En el presente caso, es evidente que se cumplen los requisitos de la Prejudicialidad, (sic) ya que existe: 1.- una acción penal incoada ante la Jurisdicción (sic) Penal, (sic) contra las ciudadanas MILDRE CONSUELO VALERO GODOY Y JOHANNE MILDRED MONTILLA VALERO, 2.- Dicha acción, está siendo llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el Delito (sic) de estafa Inmobiliaria, (sic) el cual tiene por objeto, el mismo del Contrato (sic) que se pretende resolver con la presente Demanda. (sic) 3.- Ahora bien, al determinarse la Responsabilidad (sic) Penal (sic) de las ciudadanas, queda evidenciado, que su actuación fue fraudulenta y que obstaculizaron la actividad contractual de nuestro Representado, (sic) por lo que es menester, se establezca dicha responsabilidad penal, es decir resolver la misma con carácter previo, a la Sentencia (sic) del Juez (sic) Civil (sic)”.

Por su parte, dentro de la oportunidad procesal, establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito el abogado en ejercicio Nelson Calderón Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.157, en su carácter de cvo-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanas: Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.060.727 y V-14.550.358, respectivamente, a fin de contradecir la cuestión previa opuesta. Alegando al efecto, lo siguiente:
“En nombre de mis representadas, NIEGO, (sic) RECHAZO (sic) Y CONTRADIGO (sic) la existencia de una cuestión prejudicial, que deba ser resuelta en un juicio distinto, en virtud, de que no existe en la actualidad ningún procedimiento instaurado en contra de mis representadas, el cual esté siendo conocido por ningún (sic) tribunal con competencia penal, que se encuentre pendiente de ser decidido, y que influya en la sentencia que deba proferir este Honorable (sic) Tribunal, a lo sumo puede esta representación jurídica señalar que si bien es cierto, existe una denuncia sin fundamento de hecho ni de derecho, es preciso alegar, que la misma fue formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con posterioridad a la interposición de la demanda, es decir, cuando la parte accionada tenía pleno conocimiento de la acción incoada por mis patrocinadas para lograr la resolución de (sic) contrato de opción a compra lo cual constituye el tema a ser decidido por este Honorable (sic) Juzgado. Sin embargo, es preciso acotar que la realidad de los hechos, es que dicha actuación no puede por si (sic) sola ser considerada como una cuestión prejudicial, por cuanto es criterio pacifico (sic) y reiterado por nuestro Honorable (sic) Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones que para la existencia de esta cuestión previa deben cumplirse una serie de presupuestos que la hagan viable, olvidándose la representación de la parte demandada que la simple denuncia implica una fase previa o de investigación, que no puede por si (sic) sola constituir una cuestión prejudicial, a tenor de que la norma adjetiva civil claramente exige la existencia de un conocimiento que este siendo conocido por otro Tribunal y deba ser resuelto.
En este orden de ideas, la parte demandada intenta sostener su argumento con una copia de una denuncia por un hecho punible, que presuntamente fue cometido por mis representadas, delito que a todo evento constituye una maquinación realizada de manera ligera por la demandada en (sic) con el ánimo de dilatar el proceso; no obstante, es preciso acotar que dicha denuncia se encuentra en fase de investigación, al punto que la representación Fiscal (sic) aún no ha citado a mis representadas para alguna entrevista, y en la cual no existe una acusación por la presunta comisión del hecho señalado por la demandada en su denuncia.
Ahora bien, aún y cuando cursa una denuncia formulada por ante la representación del Ministerio Publico (sic) como fue alegado, la cual de antemano indico que se encuentra fundamentada sobre hechos ajenos a la realidad, ello no constituye necesariamente la existencia de un proceso penal en curso, que es el que pudiere dar lugar efectiva (sic) a la prejudicialidad, es decir, al no existir una causa judicial, que pueda incidir de manera definitiva en las resultas del presente proceso, resulta insuficiente el hecho de encontrarse abierta una investigación Fiscal, (sic) la cual aun no puede determinarse si concluirá en Acusación, (sic) Archivo (sic) Fiscal (sic) o Sobreseimiento, (sic) para considerar materializada la existencia de una Prejudicialidad (sic) derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previamente a la presente causa. En consecuencia, la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar en la sentencia interlocutoria que resuelva la incidencia en la presente causa, con la consecuente condenatoria en costas de la parte demandada”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observándose en el presente caso, que las partes que conforman la relación jurídico-procesal, no hicieron uso de su derecho a promover pruebas durante el lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este juzgador, a dilucidar la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes.

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(omissis)”.

Al respecto aducen los representantes judiciales de la parte accionada, que en fecha: 23 de enero de 2.014, su representado interpuso por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia por el delito de estafa inmobiliaria, en contra de las ciudadanas: Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.060.727 y V-14.550.358, respectivamente, siéndole asignado el conocimiento del caso, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dándosele el número de investigación fiscal MP36211-2014, siendo delegada la práctica de las diligencias investigativas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación Barinas, el cual efectuó las diligencias pertinentes al respecto.

Ahora bien, sobre la cuestión previa opuesta, resulta pertinente citar al maestro Borjas, quien en este sentido, explica:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.

Plantea así Borjas, el problema de la prejudicialidad, el cual atiende a la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por ante tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, podría influir determinantemente en el dictamen que resuelva el mérito del otro.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil;.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión;
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

De modo que en atención a lo expresado anteriormente se puede concluir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, exigen que -a fin de determinar la existencia de prejudicialidad- debe existir un proceso judicial alterno a aquél en que se opone la cuestión previa, debiendo además, ser indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

En el presente caso se evidencia, que durante la etapa probatoria de la incidencia, la parte demandada -ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderados judiciales- promovió medio alguno a fin de demostrar el curso de un proceso por ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, que estuviere tan intrínsecamente ligado al proceso sub examine, que ameritase ser decidido previamente al juicio de marras; constatándose únicamente de lo alegado en el escrito de oposición de la cuestión previa y de los recaudos anexos al mismo, una mera denuncia formulada en contra de las accionantes, actuación esta que en modo alguno puede ser considerada como causante de prejudicialidad, pues la misma sólo origina el inicio de la fase investigativa en materia penal, y en modo alguno, la apertura de una causa por ante los juzgados competentes en la misma materia, pues cabría esperar la culminación de la referida fase investigativa, y por ende, el acto conclusivo fiscal, para determinar sin lugar a dudas, si habrá lugar a una acusación de tipo penal, o por el contrario, los elementos recabados resultarán insuficientes a tal fin, ordenándose un archivo del expediente en sede fiscal o solicitando el sobreseimiento de la causa en cuestión a los juzgados competentes.

Los hechos expresados anteriormente, evidencian que la denuncia penal formalizada por el demandado de autos por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, aún no ha sido puesta en conocimiento de un órgano jurisdiccional competente en la materia, el cual en definitiva, es el que podría determinar responsabilidad desde el punto de vista penal, y -de conformidad con lo expuesto ut supra- ser la circunstancia que cause la prejudicialidad alegada.

De conformidad con los razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, es claro que en el presente caso, no se verifica la prejudicialidad alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, por lo que la defensa incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.276 y 65.422, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.217.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza