REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de enero de 2.014
203º y 154º

Exp. Nº 4062-13
PARTE DEMANDANTE: Diocelis Josefa Valladares Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.141
APODERADO JUDICIAL Andrés Albarrán Paredes y Carlos Ramón Zambrano Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.254 y 36.545, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Andrés Sinisterra León, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 16.494.597
DEFENSOR JUDICIAL: Raquel Katerine Quintero Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana: Diocelis Josefa Valladares Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.141, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Carlos Ramón Zambrano Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.254 y 36.545, respectivamente, en contra del ciudadano: Andrés Sinisterra León, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 16.494.597. Alega la parte actora en su libelo:
“Que el día 13 de noviembre de 2.002, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Andrés Sinisterra León, con domicilio y residencia en el inmueble ubicado en el Sector El Corozal, casa sin Nº carretera nacional vía Sabaneta, Ciudad de Nutrias a 300 Mts de la escuela El Corozal, antes de llegar al Ramal de Libertad, en jurisdicción del Municipio Rojas del estado Barinas, que en copia certificada marcada con la letra “A” acompaña al libelo; Que una vez contraído el matrimonio fijaron su hogar conyugal en la Urbanización Cinqueña II, calle 19, casa Nº 16 de la ciudad de Barinas donde convivieron hasta el día 22 de enero de 2.003; Que durante los primeros 30 días de su matrimonio transcurrieron dentro de la más completa normalidad, reinando en su hogar la armonía, el respeto y comprensión mutua, donde cada uno cumplió con sus deberes que impone el matrimonio; Que a partir del 13 de diciembre de 2.002 comenzaron las desavenencias y problemas conyugales, pues su cónyuge cambió de carácter y comenzó a comportarse de una forma no usual adoptando una conducta agresiva y obscena para con ella, y comenzó a consumir bebidas alcohólicas consuetudinariamente llegando a altas horas de la madrugada y que de igual forma eran continuos y evidentes los insultos y agresiones verbales que su esposo le propinaba frente a terceras personas sin causa ni motivo justificado, que le sugirió a su esposo que cambiara su comportamiento para con ella, que bajo los constantes ruegos de su parte para que su esposo depusiera su actitud buscando rescatar la armonía y comprensión mutua que siempre había reinado en su matrimonio. Que su esposo continuó con su conducta agresiva y obscena para con ella llegando al extremo de vejarla delante de sus vecinos, visitantes, familiares y amigos de la familia, y que en ocasiones la maltrataba físicamente, dándole golpes, que aunado a esta conducta su cónyuge comenzó a ausentarse en forma periódica de su residencia común apartándose de su lado no permitiéndole que lo atendiera en lo que respectaba a comida, lavado y planchado de la ropa, abandonándola tanto física como espiritual y económicamente, que su esposo se mantenía en un estado constante de irritabilidad para con ella llegando al extremo de separarse del lecho conyugal; Que finalmente el día 22 de enero de 2.003 su cónyuge sin ninguna explicación razonable y sin motivo alguno abandonó voluntariamente el hogar delante de testigos, llevándose consigo sus pertenencias y amenazándola con no regresar como en efecto ha ocurrido hasta la presente fecha y que por este motivo acude a esta instancia en aras de obtener la disolución del vínculo conyugal; Que una vez que su cónyuge abandona el hogar se residenció en un inmueble ubicado en el Sector El Corozal, carretera nacional vía Sabaneta, Ciudad de Nutrias a 300 Mts. De la Escuela El Corozal, antes de llegar al Ramal de Libertad, en jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas. Que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna; Señala domicilio procesal; fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º”.
En fecha 5 de febrero de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 6 de febrero de 2.013, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 4.062-13.
En fecha 13 de febrero de 2.013, se dicta auto de admisión, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano: Andrés Sinisterra León, ya identificado.
En fecha 26 de febrero de 2.013, diligencia la ciudadana: Diocelis Josefa Valladares Quintana, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Carlos Ramón Araujo Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.254 y 36.545, respectivamente, confiriéndole poder apud acta a los abogados asistentes, siendo acordado mediante auto de fecha: 1º de marzo de 2.013.
En fecha 26 de febrero de 2.013, diligencia la ciudadana: Diocelis Josefa Valladares Quintana, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Carlos Ramón Araujo Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.254 y 36.545, respectivamente, consignando los emolumentos correspondientes para la elaboración de las compulsas y su traslado para la entrega de las mismas.
En fecha 1º de marzo de 2.013, se libra despacho al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, comisionándolo suficientemente para la práctica de la citación a la parte demandante, ciudadano: Andrés Sinisterra León, ya identificado.
En fecha 11 de marzo de 2.013, diligencia el alguacil de este Juzgado consignando la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada y recibida en la misma fecha.
En fecha 11 de abril de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Ramón Zambrano Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545, quien manifiesta que a fin de interrumpir la perención breve notifica a este tribunal que las diligencias relacionadas con la citación del demandado enviadas al Juzgado comisionado, se encuentran gestionando la citación por carteles en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el alguacil del Tribunal comisionado.
En fecha 13 de marzo de 2.013 dicta auto el Juzgado comisionado dando por recibido el despacho de citación conferido por este Tribunal.
En fecha 19 de marzo de 2.013 diligencia el alguacil del Juzgado comisionado consignando la citación al demandado, ciudadano: Andrés Sinisterra León, ya identificado, manifestando que fue imposible la ubicación del demandado en la dirección indicada.
En fecha 22 de marzo de 2.013 dicta auto el Tribunal comisionado, ordenando librar cartel de emplazamiento al demandado, ciudadano: Andrés Sinisterra León, ya identificado, por cuanto fue imposible practicar la citación. Librándose cartel de citación todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de abril de 2.013, diligencia la ciudadana: Diocelis Valladares, parte demandante, recibiendo los carteles de citación para ser publicados en los diarios “Diario De Frente” y “La Prensa”.
En fecha 2 de abril de de 2.013, diligencia la secretaria del Juzgado comisionado, haciendo constar la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano: Andrés Sinisterra León, ubicada en el sector El Corozal casa sin Nº carretera nacional vía Sabaneta, Ciudad de Nutrias a trescientos metros (300 Mts.) de la escuela de El Corozal antes de llegar al Ramal de Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2.013, diligencia la ciudadana: Diocelis Valladares, parte demandante, consignando cartel de citación publicado en el diario “Diario De Frente” en fechas: 11 y 15 de abril de 2.013.
En fecha 18 de abril de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.254, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Diocelis Valladares, ya identificada, consignando cartel de citación publicado en el diario “La Prensa” en fechas: 11 y 15 de abril de 2.013.
En fecha 18 de abril de 2.013, el Juzgado comisionado devuelve la comisión mediante oficio Nº 2230-138/13 debidamente cumplida, siendo recibida mediante auto de fecha 30 de abril de 2.013 por ante este Juzgado.
En fecha 6 de mayo de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Ramón Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Diocelis Valladares, solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha: 9 de mayo de 2.013 y designando como defensor judicial a la abogada en ejercicio Raquel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145, a quien se acordó notificar a fin de su aceptación o excusa, librándose la boleta correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2.013 diligencia el alguacil de este Juzgado consignando la boleta de notificación librada a la defensora judicial, abogada en ejercicio Raquel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145, debidamente firmada por la abogada mencionada.
En fecha 27 de mayo de 2.013, se procedió a tomarle el juramento de Ley a la abogada en ejercicio Raquel Katerine Quintero Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145, jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 30 de mayo de 2.013, se dicta auto ordenando emplazar a la defensora judicial abogada en ejercicio Raquel Katerine Quintero Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145 para el primer acto conciliatorio.
En fecha 6 de junio de 2.013, se libra la compulsa a la defensora judicial, siendo consignada por el alguacil debidamente firmada mediante diligencia de fecha: 28 de junio de 2.013.
En fecha 16 de septiembre de 2.013, se realiza el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, ciudadana: Diocelis Josefa Valladares, ya identificada, y su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Ramón Zambrano Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 4 de noviembre de 2.013, se realiza el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, ciudadana: Diocelis Valladares Quintana, ya identificada, y su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Carlos Ramón Zambrano Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545.
En fecha 27 de noviembre de 2.013, se da apertura al acto de contestación a la demanda, con la presencia de la demandante, ciudadana: Diocelis Josefa Valladares Quintana, ya identificada, y su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Ramón Zambrano Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545, dejándose constancia de la posibilidad de que la parte demandada diere contestación hasta las 3:30 pm.
n fecha 5 de diciembre de 2.013, la Secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Carlos Ramón Zambrano Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.545, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Diocelis Josefa Valladares Quintana, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha: 9 de enero de 2.014.
PUNTO PREVIO
De la causal de reposición:
En fecha 9 de mayo de 2.013, previa petición de la parte demandante, se designó como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana: Diocelis Josefa Valladares Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.141, a la abogada en ejercicio Raquel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145, a quien se notificó de su nombramiento, aceptando posteriormente el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, evidenciándose de la lectura del expediente, que la referida defensora ad litem no ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de su representado, y menos aún promovió pruebas en la etapa legal respectiva.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Elvis García H., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la entonces demandada.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de la justiciable, más aún cuando ésta no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a quien no se haga presente en juicio, la indefensión se produce en detrimento del mismo, cuando se comprueba una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso dentro del juicio.
En el caso de autos se observa, que la defensora ad litem, no procedió a contestar tempestivamente -ni aún extemporáneamente- la demanda incoada en contra de su representado, ni ejerció una defensa eficiente a favor del mismo, pues lejos de rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, no compareció al acto de contestación, y aunado a ello, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni se opuso a alguna de las promovidas por la contraparte de su representado, con lo cual se produjo en contra de su patrocinado un estado de indefensión que este juzgador se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra Carta Magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte demandada, ciudadano: Andrés Sinisterra León. Y así se decide.
De tal forma, que en consonancia con la sentencia anterior y parcialmente transcrita y según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -y que comparte quien aquí decide- en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a la parte demandada, representada por la defensora judicial, abogada en ejercicio Raquel Quintero, en desmedro del derecho a la defensa de aquél.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera procedente en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL CONTESTE LA DEMANDA, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, debiendo posteriormente, ejercer una actuación diligente a fin de proveer medios de defensa en favor de su representado. Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al segundo acto conciliatorio. Y así se decide.
Notifíquese a la defensora judicial, abogada en ejercicio Raquel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145 para que conteste la demanda al quinto (5º) día de despacho siguiente a su notificación.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrense boletas.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 2 y 50 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza