REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de de enero de 2.014
203º y 154º

Exp. N° 4128-13
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Yudith Yineida Aponte Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.596
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Luis Enrique Sandoval Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.845
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981
MOTIVO:Divorcio
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, en fecha: 28 de noviembre de 2.013, por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Enrique Sandoval Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.845, en el juicio de divorcio intentado en su contra, por parte de la ciudadana Yudith Yineida Aponte Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.596.

En fecha 8 de julio de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 9 de julio de 2.013, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 4.128-13.
En fecha 12 de julio de 2.013, se admite la demanda, ordenándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio. En la misma fecha, diligencia la parte demandada, ciudadano Luis Enrique Sandoval Machado, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.
En fecha 16 de julio de 2.013, diligencia la parte actora, ciudadana Yudith Yineida Aponte Barreto, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2.013, se dictan sendos autos, acordándose la representación judicial de los abogados a quienes se les otorgase poder apud acta.
En fecha 31 de julio de 2.013, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en la misma fecha.
En fechas: 30 de septiembre y 19 de noviembre, ambas del año 2.013, tienen lugar el primero y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2.013, presenta escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(omissis)”.
Al respecto, se evidencia para quien decide, que en su escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada -por actuación de su apoderado judicial- luego de invocar la defensa referida al defecto de forma de la demanda, expresa lo siguiente: “Aún así, a todo evento, paso a contestar la demanda en los siguientes términos” (cursivas y subrayado del Tribunal). Procediendo en consecuencia, a exponer sus excepciones de argumentación respectivas, a fin de rebatir la pretensión contenida en el libelo de demanda, incoada en su contra por parte del actor.
De lo precedentemente expuesto, se colige que en un mismo escrito, la parte accionada, pretende hacer valer ambas actuaciones procesales, verbigracia, oponer cuestiones previas, y dar contestación a la demanda incoada en su contra. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara” (omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con el contenido de la sentencia, parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las defensas previas. Criterio que comparte quien aquí decide -vista la diafanidad en la redacción de la norma referida-, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, debiendo ser tenida como no opuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Tiene como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, alegada en el escrito de contestación, interpuesto en fecha: 28 de noviembre de 2.013, por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.
CUARTO: A fin de ordenar el proceso, se hace saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas, iniciará a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

Scría.