REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de enero de 2014
203º y 154º

Exp. Nº 2116-06
En fecha 30 de noviembre de 2.006, los cónyuges ciudadanos: Julio César Moreno Escobar y Dalia Arlet García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.554.860 y V-12.633.280, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Darkys Thais Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.598, presentaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acompañando copia del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 27 de diciembre de 2.003, por ante la Secretaria de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, manifestando los solicitantes que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, fue distribuida la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 1º de diciembre de 2.006, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, asignándosele con el número 2.116-06.
En fecha 6 de diciembre de 2.006, este Juzgado dicta auto acordando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento formulada por ambos cónyuges.
En fecha 8 de julio de 2.009, se dicta auto ordenando remitir el presente expediente al Archivo Judicial del estado Barinas.
En fecha 16 de enero de 2.014, se dicta auto dando por recibido el presente expediente, con oficio Nº AJRI-013-2013, de fecha: 14 de los corrientes, proveniente del Archivo Judicial del estado Barinas.
En fecha 22 de enero de 2.014, presentan escrito los ciudadanos: Julio César Moreno Escobar y Dalia Arlet García, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Darkys Thais Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.598, solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: Julio César Moreno Escobar y Dalia Arlet García, anteriormente identificados, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de ley.
S E G U N D A:
Encuentra este Juzgado que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos, haya habido reconciliación alguna entre ellos, de lo que se colige, que estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos: Julio César Moreno Escobar y Dalia Arlet García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.554.860 y V-12.633.280, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 27 de diciembre de 2.003, por ante la Secretaria de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 28, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,


Scría.