REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

Exp. Nº 4.199-13
PARTE DEMANDANTE:George José Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.105
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Ely Ramón Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.514
PARTE DEMANDADA:Juan Eduardo Briceño Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.645.663
MOTIVO: Cobro de Bolívares por intimación
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano: George José Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.105, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ely Ramón Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.514, en contra del ciudadano: Juan Eduardo Briceño Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.645.663.
En fecha 22 de enero de 2014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 27 de enero de 2014, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 4.199-14.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que el ciudadano: George José Andueza, ya identificado, estima la demanda en la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setecientos cuarenta bolívares con once céntimos (Bs. 287.740,11), equivalentes según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, a dos mil seiscientos ochenta y nueve coma dieciséis unidades tributarias (2.689,16 U.T), solicitando la intimación de la parte demandada, ciudadano: Juan Eduardo Briceño Mejias, ya identificado, por la referida cantidad, de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia en materia mercantil, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción de cobro de bolívares por intimación, en los juzgados del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Scría.