REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 8 de enero de 2.014
203º y 154º
Exp. N° 4185-13
PARTE DEMANDANTE:Josefina García Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.823.055
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Edgar Alexander Matheus Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.010
PARTE DEMANDADA:José Alcides Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.687
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de partición y liquidación de la comunidad, interpuesta en fecha: 17 de diciembre de 2.013, por la ciudadana: Josefina García Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.055, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar Alexander Matheus Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.010, en contra del ciudadano: José Alcides Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.687.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 18 de diciembre de 2.013, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 4.185-13.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio del libelo de demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con potreros cercados, estantillos de madera y 4 pelos de alambres de púas, árboles frutales, pastos artificiales, fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTT), ubicadas en el sector Malorita del municipio Sosa del estado Barinas, en una extensión de cuarenta hectáreas (40 Has. ), dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Pastor Rodríguez, Sur: Mejoras de Félix Márquez; Este: Mejoras de Enrique Azuaje y Carmen Arias y Oeste: Mejoras de Eduardo Castillo, las cuales alega la parte actora, les pertenecen según constan en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio y estado Barinas, bajo el Nº 47, Tomo 154, del año 2005, de fecha: 28 de octubre de 2005, el cual esta anexo al escrito libelar en copia simple. En consecuencia, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Juzgado pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004), definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción de partición de bienes de la comunidad, evidenciándose para quien aquí decide, que de conformidad con la lectura del escrito libelar, y del instrumento consignado como titulo de propiedad del objeto del litigio, el bien descrito como objeto material de la demanda, aunado a encontrarse edificado sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), se encuentra constituido por potreros cerrados con estantillos de madera, árboles frutales y pastos artificiales, desprendiéndose de tales circunstancias, que el bien en cuestión, se encuentra destinado al ejercicio de la actividad agraria.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los juzgados de primera instancia en materia agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 15º del artículo íntegramente transcrito, que todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, deben ser intentados por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, pues aún cuando la acción de partición de bienes de la comunidad interpuesta, es de eminente naturaleza civil, al recaer la misma sobre bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho días del mes de enero del año dos mil catorce Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.
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